La Corte Suprema determinó que la presunción de despido por causa de matrimonio rige para todos los trabajadores sin distinción de género. Los supremos entendieron que no hay elementos para excluir de las presunciones de la LCT al trabajador varón.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que los trabajadores varones también están amparados por el artículo 181 de la ley de Contrato de Trabajo que presume que el despido obedeció al matrimonio a los efectos de otorgar una indemnización agravada.
La decisión se dio en los autos “Puig, Fernando Rodolfo c/ Minera Santa Cruz S.A. s/ despido”, con la firma de los ministros Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti y los votos concurrentes de Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti.
En el caso, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el rechazo al reclamo de la indemnización especial por despido por causa de matrimonio promovido por el trabajador tras ser desvinculado sin expresión de motivos.
Los jueces de la causa, sobre la base de la doctrina plenaria del fuero, admitieron que tanto los empleados varones como las empleadas mujeres tienen derecho a la indemnización del artículo 182 de la LCT en caso de despido por causa de matrimonio, pero sostuvieron que la presunción contenida en el artículo 181 sólo se aplica a los supuestos de trabajadoras mujeres de manera que, para obtener el resarcimiento agravado, los varones deben probar que la desvinculación obedeció al hecho de haber contraído enlace.
Contra ese pronunciamiento, el trabajador interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen ante la Corte. El apelante sostuvo, entre otras cuestiones que lo decidido “vulnera las garantías de igualdad y no discriminación y la protección de la familia que cuentan con consagración constitucional así como en diversos tratados internacionales de derechos humanos”.
El Máximo Tribunal discrepó con la Cámara laboral y concluyó que “no constituye derivación razonada de las normas examinadas en los dos considerandos precedentes pues, como quedó claramente expuesto, la ley no restringe su protección a las hipótesis de despido de trabajadoras mujeres”.
“No hay en la literalidad de los arts. 180, 181 y 182 de la LCT (…) elemento alguno que autorice a excluir de sus disposiciones al trabajador varón”, advirtió el Tribunal y destacó que la propia ley “prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo”.
La Corte sostuvo, además, la restricción consagrada en el fallo apelado se revela como “producto de una inteligencia regresiva”, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad.
Los supremos también recordaron el régimen normativo protector contra el despido motivado por el matrimonio “reconoce su génesis en el hecho de que, ante la asunción de responsabilidades familiares -derivada de la unión conyugal- por parte de los trabajadores, los empleadores temen que el cumplimiento de las obligaciones laborales y la capacidad productiva de aquellos se vean afectados, lo que los induce a desvincularlos”.
“En efecto, el paradigma familiar ha experimentado profundas modificaciones en los últimos años orientándose hacia un nuevo modelo en el cual ambos cónyuges –entre los cuales, inclusive, puede no haber diferencia de sexo- se hacen cargo indistintamente de las tareas y obligaciones domésticas y familiares”, añadieron los jueces Maqueda, Lorenzetti y Highton de Nolasco en su voto.
Los supremos también recordaron el régimen normativo protector contra el despido motivado por el matrimonio “reconoce su génesis en el hecho de que, ante la asunción de responsabilidades familiares -derivada de la unión conyugal- por parte de los trabajadores, los empleadores temen que el cumplimiento de las obligaciones laborales y la capacidad productiva de aquellos se vean afectados, lo que los induce a desvincularlos”.
“Los arts. 180 a 182 de la LCT conforman un sistema de protección mediante el cual el legislador ha procurado desalentar ese tipo de medidas (…). En tal contexto, la presunción del art. 181 es una pieza fundamental de ese sistema de garantías pues permite superar las dificultades que normalmente se presentan a la hora de probar la real motivación discriminatoria de un despido”.
Y concluyeron: “Si en el nuevo paradigma sociocultural los cónyuges ya asumen o tienden a asumir por igual las responsabilidades familiares, no puede interpretarse que los estímulos del empleador para despedir a quienes contraen matrimonio se suscitan solamente en el caso de las mujeres trabajadoras, y que solamente ellas deben estar íntegramente abarcadas por el sistema protector especial de los arts. 180, 181 y 182 de la LCT”.
En su voto concurrente, el juez Rosenkrantz subrayó que, si se atiende a la literalidad de los artículos 180, 181 y 182, se advierte que ninguna de las tres normas se refiere expresamente a la mujer trabajadora como exclusiva destinataria de la protección especial.
El presidente de la Corte también resaltó que la propia normativa laboral “prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores”, entre otros, “por motivo de sexo” y considera “trato desigual” al dispensado a los trabajadores por esa misma razón, entre otras.
Por su parte, el ministro Rosatti señaló que el artículo 181 bajo el título “Del trabajo de las mujeres”, constituyó una “precursora y temprana medida de acción positiva dirigida en ese entonces a proteger a un colectivo vulnerable como el de las trabajadoras".
Afirmó, sin embargo, que en la actualidad “resulta imperativa una lectura dinámica y progresiva de la norma que, superando los estereotipos culturales con tintes discriminatorios precedentemente referidos, procure su extensión a todos los trabajadores, con una hermenéutica de equidad de género”.
Y añadió que la decisión de considerar que no rige a favor del trabajador varón la presunción del despido por causa de matrimonio “importa recurrir a consideraciones que no encuentran acogida en una sociedad global en la que imperan criterios que se alejan de los estereotipos vigentes en otro tiempo, enmarcados en un contexto socio-cultural en el que la igualdad de género no alcanzaba el grado de desarrollo y reconocimiento que hoy ha logrado tanto a nivel nacional como internacional”.