La Cámara Comercial validó que la compradora en subasta de un inmueble de más de un millón de dólares abone el saldo en pesos al tipo de cambio oficial "al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera".
En la causa “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA c/ Y.E.F. Y OTRO s/ EJECUTIVO”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar al recurso de apelación y ratificó que las deudas en moneda extranjera pueden cancelarse en pesos pero al tipo de cambio oficial.
De esa forma, la Alzada modificó parcialmente el fallo de grado que autorizó a la compradora del inmueble subastado en autos a abonar el saldo del precio en pesos, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día inmediato anterior al depósito, ello en virtud de los límites que impone la normativa cambiaria del BCRA para la compra de dólares estadounidenses.
En ese orden de ideas, la diferencia entre ambos criterios es un 30%, conforme a la alícuota establecida en la Ley 27.541 que legisló el Dólar PAÍS
El fallo, suscripto por los camaristas Alfredo Kolliker Frers y Maria Elsa Uzal ponderó que la contienda giraba en torno a una obligación asumida en moneda extranjera, que se pretende cancelar mediante el pago de una suma equivalente en pesos.
En esa línea citaron el artículo 765 del Código Civil y Comercial establece que la obligación es de dar dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación y que, si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
El art. 766 CCCN agrega que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie asignada.
Los jueces afirmaron que para desobligarse en moneda de curso legal debe ser el dólar solidario: "(..) la posibilidad de cancelar el saldo del precio en pesos, pero convirtiéndose el monto adeudado en dólares estadounidenses a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario” (art. 35 Ley 27.541)".
En ese orden de ideas, la diferencia entre ambos criterios es un 30%, conforme a la alícuota establecida en la Ley 27.541 que legisló el Dólar PAÍS.