20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Sin gratuidad para el trabajador

A pagar los costos del juicio por despido

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el rechazo de una demanda impulsada por un docente interino de la UBA, a quien le impuso las costas del proceso. Los alcances del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En autos “De La Fuente Gabriel c/ UBA s/ Empleo público”, la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada por el accionante contra la Universidad de Buenos Aires (“UBA”), que pretendía el cobro de una indemnización por despido sin causa y salarios impagos presentada por la parte actora.

Asimismo, el sentenciante de grado impuso las costas a la parte actora vencida, por no existir una causal que justifique el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN), decisión que fue confirmada por la Sala I de la Cámara Contencioso Adminsitrativo Federal.  

 

 “El beneficio de gratuidad establecido en el art. 20 de la LCT, destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción (…) se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a quienes carecen de recursos, conforme los arts. 78 y 84 del CPCCN” 

 

La actora relató que ingresó a trabajar en la UBA mayo de 2000 como docente en la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA, y desde ese momento nunca había dejado de dictar clases.

En julio de 2010 solicitó una licencia médica, que fue otorgada hasta agosto de ese año, y renovada sucesivamente hasta junio de 2011. Durante la licencia se le depositó su sueldo mensual hasta el mes de abril de 2011, en que se suspendió el pago, y frente a ello, realizó los pertinentes reclamos.

El juez de grado precisó que el accionante cumplía funciones como docente en la UBA, y que por ello no resultaba aplicable la LCT, y mencionó que el actor formuló su reclamo en carácter de ex docente dependiente de la Administración Pública, por lo que debía descartarse la aplicación de la LCT.

También citó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido al respecto, dejando claro que “el nombramiento interino se extingue por el mero transcurso del tiempo previsto al momento de la designación”, y que: “el docente universitario no puede exigir la prórroga o renovación del interinato y, mucho menos, pretender que éste se disponga por un plazo determinado, cualquiera que fuese el tiempo por el cual se prorrogan las designaciones de los restantes docentes”.

Disconforme con lo resuelto, apeló la parte actora, afirmando que por tratarse de un pleito laboral rige la ley más benigna para el trabajador, independientemente del fuero en el que se desarrolle el proceso. Así, juzgó aplicable el art. 41 de la ley 18.345 (Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo), que recepta el espíritu del legislador que ha inspirado el art. 20 de la LCT, precepto que garantiza el beneficio de gratuidad al trabajador y sus derechohabientes.

Elevado el recurso, los jueces que componen el Tribunal (María Claudia Caputi, José Luis Lopez Catiñeira y Luis María Márquez) consideraron “inadmisibles” las argumentaciones relativas a la aplicación de la ley más favorable para el trabajador y a la consecuente vigencia del principio de gratuidad, que habilitaría la eximición de las costas.

Para los magistrados, “el recurrente pasa por alto que la aplicación de tal principio, que prevé la LCT, supone la existencia de duda fundada sobre la ley aplicable, extremo que, según lo que se lleva expuesto, no se verifica en la especie”.

En esa línea recordaron que el artículo 9° del citado cuerpo legal dispone que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador, y si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

 “El beneficio de gratuidad establecido en el art. 20 de la LCT, destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción (…) se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a quienes carecen de recursos, conforme los arts. 78 y 84 del CPCCN” afirmaron los jueces.

En tales condiciones, habida cuenta que en el caso no se advierte la existencia de una circunstancia objetiva que justifique la exoneración, los magistrados determinaron que corresponde la atribución de los gastos causídicos a la parte actora vencida, como consecuencia necesaria de la forma en que se ha dirimido la cuestión planteada.

 

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