La Cámara Civil y Comercial de La Plata revocó una intimación por caducidad de instancia por considerarla prematura. Los jueces agregaron que "se debe descontar el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o con plazos suspendidos”.
En autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESC/ FLORES CRISTIAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (DIGITAL)”, la Sala I de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata revocó la resolución digital apelada, por entender que no corresponde la intimación realizada en los términos del art.315 CPCC por considerarla prematura, ya que no se había realizado la notificación de la reanudación de los plazos suspendidos por resolución de la Suprema Corte durante el ASPO.
Mediante resolución digital la jueza de la instancia de origen, teniendo en cuenta el estado de autos y la inactividad puesta de manifiesto por la actora, la intimó para que en el término de cinco días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia si ello fuere pertinente (art. 315 del C.P.C. modif. por ley 13.986).
Contra esa forma de decidir, el apoderado de la actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio; argumentando que la sentencia de grado “resulta improcedente y descontextualizada de la realidad social y judicial que actualmente atraviesa el país”, y que también es “contraria a lo dispuesto por las normas nacionales, provinciales y judiciales de emergencia vigentes y al espíritu que emana del dictado de las mismas”.
“Si bien en este contexto desde la providencia que ordenara librar el mandamiento de intimación de pago y embargo, el actor no realizó actividad alguna que hiciera avanzar el trámite del expediente"
Los jueces Ricardo Sosa Aubone y Jaime López Muro recordaron que la caducidad de la instancia es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de los litigantes siempre que se encuentren ante la carga de instar el adelante del proceso; de impulsar el trámite del mismo. El fundamento objetivo de tal instituto es la inactividad por un lapso variable, cuando no responda a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes
Surge así como una institución de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos cuando la parte interesada -actor, demandado, apelante, incidentista- carece, presumiblemente, de interés en su prosecución
En esa línea consideraron en lo que respecta al cómputo del plazo que cuando media paralización del proceso no corre el plazo de caducidad (art. 311, C.P.C.C.; SCBA, 1958-II, 420; 1963-I, 120), al igual cuando los plazos están suspendidos a consecuencia de una resolución judicial como sucede con la Resol. SCBA 386/20, y sus sucesivas prorrogas, entre la que se destaca la Resol. 480/20, cuyos arts. 3 y 4 permiten la reanudación de plazos, supuesto que requiere notificación personal o por cédula (art. 135 inc. 5, C.P.C.C.).
Para los magistrados, “si bien en este contexto desde la providencia que ordenara librar el mandamiento de intimación de pago y embargo, el actor no realizó actividad alguna que hiciera avanzar el trámite del expediente, se debe descontar el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o con plazos suspendidos”.
“En consecuencia, si al momento de ponerse el expediente en letra y disponer de oficio la intimación para que se produzca actividad útil, no se había realizado la notificación de la reanudación de los plazos suspendidos, es justo -a la par de razonable- considerar que la intimación realizada es prematura, por lo que no debe ser computada como intimación a los efectos del art. 315 del C.P.C.C” concluye la sentencia.