El Banco Santander Rio deberá pagar más de un millón de pesos por los daños y perjuicios que sufrió un cliente, a quien le bloquearon y le dieron de baja por error una tarjeta de crédito. El cliente se quedó sin asistencia al viajero y monto para gastar durante un viaje al exterior.
El juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 21 de Resistencia, Julián Benito Flores, condenó al Banco Santander Rio de La Plata S.A a pagar a un cliente la suma de $1.110.000, con más los intereses.
Se trata de una acción por daños y perjuicios y daño moral contra la entidad bancaria. Según consta en la causa, el matrimonio demandante programó un viaje al exterior y solicitó el servicio de asistencia al viajero de la tarjeta de crédito.
No obstante ello, en pleno viaje, la entidad demandada le informó al actor, a través de un correo electrónico, que su tarjeta Visa había sido bloqueada. Luego de varios intentos de comunicarse, le informan que la tarjeta fue dada de baja desde el Área de Seguridad para evitar que se generen posibles fraudes, ya que los datos de la misma estaban comprometidos y esto implicó que tanto el titular como los adicionales no contaban más con el seguro de asistencia y con la posibilidad de comprar en dólares con la tarjeta.
De regreso a la Argentina, el actor concurrió a la sucursal bancaria y le informaron que, como se había dado de baja la tarjeta, se unificó toda la deuda; debiendo pagar todas las financiaciones y cuotas de una sola vez. El banco, por su parte, reconoció que hubo un error de sistema en el bloqueo de la tarjeta del actor que consolidó los saldos de la misma, motivo por el cual la firma “abonó el 50 por ciento de los consumos pendientes de pago de la tarjeta, a modo de cortesía comercial y para compensar los inconvenientes causados”.
Tras analizar el caso, el juez precisó que en los contratos de consumo ”la minusvalía del consumidor frente al poder dominante de las empresas, la escasa información con la que cuenta -que muchas veces se traduce en publicidad engañosa o inductiva- lleva a una menor seguridad, certidumbre y por ende, el necesario reemplazo por la confianza. Así es como, la conducta del individuo se basa en la confianza y ésta se construye en base a la apariencia”.
“En ese entendimiento, es dable inferir que si la confianza que el consumidor deposita en una empresa, en un producto o en un servicio, luego se ve quebrantada cuando comprueba que éstos no reúnen ni la calidad, eficiencia y sobre todo la seguridad que se sugiere, tal circunstancia constituye fundamento suficiente para el nacimiento de la obligación de reparar”, añadió.
Advirtió, asimismo, que los clientes son “sujetos altamente vulnerables en ésta relación de consumo, a quienes se les dificulta comprender y menos aún controlar la complejidad de las relaciones de diversa índole que gobiernan la organización y funcionamiento interno como así también los procedimientos específicos del sistema bancario”.
Concretamente, el magistrado sostuvo que los actores “vieron quebrantada su confianza respecto a los productos y servicios ofrecidos” por la demandada. Para el sentenciante, “las nuevas prácticas bancarias y comerciales, que tienden a transformar en virtual, mecánico o cibernético lo que antes era personal, sin lugar a dudas que redundan en beneficios para la operatoria comercial de dichas instituciones; pero no debemos olvidar que también implican riesgos (…), que deben ser asumidos por quien diseña el sistema debiendo minimizar los riesgos al extremo de no vulnerar los derechos de los usuarios del sistema”.
Advirtió, asimismo, que los clientes son “sujetos altamente vulnerables en ésta relación de consumo, a quienes se les dificulta comprender y menos aún controlar la complejidad de las relaciones de diversa índole que gobiernan la organización y funcionamiento interno como así también los procedimientos específicos del sistema bancario”.
Y concluyó: “Ante la situación expuesta, y frente al incumplimiento de la carga de acreditar fehacientemente la culpa en que pudiere haber incurrido la parte accionante o la de un tercero por quien no debe responder -teniendo presente lo dispuesto por el art. 40 de Defensa del Consumidor, y habiendo los actores probado la existencia del contrato, el incumplimiento contractual –a partir de la baja unilalteral de la tarjeta- y el daño en el contexto de una relación de consumo, este debe ser reparado”.