17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Se le aplica el Decreto que prohíbe despidos

Una maniobra engañosa que terminó mal

La justicia de Río Negro condenó a una empresa constructora que recibió el ATP pero despidió a un obrero en plena pandemia. Ahora deberá reincorporarlo y a pagarle los salarios adeudados, bajo apercibimiento por cada día de demora.

La Cámara Segunda del Trabajo de General Roca condenó a una empresa constructora que desvinculó a un electricista alegando la “suspensión de obras” que tenía en ejecución, con el argumento de que el rubro de la construcción no está incluido en los Decretos nacionales de emergencia por Covid-19 que prohíben los despidos sin causa.

Según se detalla en la causa, el demandante cumplía con la cuarentena, tras la suspensión de actividades de la empresa en el primer período de la pandemia y nunca recibió una explícita convocatoria a retomar sus labores. Sólo recibió, en abril, un mensaje de WhatsApp en el que un ingeniero de la empresa le remitía un link para tramitar el permiso de circulación.

El 12 de junio la empresa le envió el telegrama de despido, poniendo a su disposición la liquidación final. Pero envió el telegrama a un domicilio equivocado y el trabajador descubrió, en el mes de julio, que no le habían depositado su sueldo. Entonces se inició un intercambio de cartas documento que terminó en septiembre, con la presentación de la demanda.

El Tribunal rechazó los argumentos de la empresa, que alegó que “no le resulta aplicable el Decreto Nº 329/20”, que prohíbe los despidos, por las “particularidades del rubro, que se caracteriza por la transitoriedad de las prestaciones y que, por su naturaleza, no tiene estabilidad”.

La Cámara expresó que la prohibición de despedir es absoluta y cercena derechos de los empleadores por un tiempo limitado, existen en contrapartida programas de ayuda, principalmente el ATP, Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, que les acuerdan beneficios.

Al respecto, se constató que la empresa recibió postergaciones de aportes patronales y subsidios al salario basados en los planes estatales de emergencia. “Entonces, si las empresas constructoras pueden ser beneficiarias del ATP” y además “la demandada se ha inscripto en aquellos programas de ayuda, mal puede venir a sostener que el Decreto 329/20, que forma parte del mismo sistema normativo de emergencia, no lo constriñe”, advirtió el Tribunal.

“La demandada ha entendido que puede inscribirse a la hora de buscar beneficios, pero no aplicar la parte del mismo sistema normativo de emergencia que le condiciona la libertad contractual”, señalaron los magistrados en referencia a la libertad de despedir a un trabajador. "Si ingresó voluntariamente por uno de los programas de ayuda, entiendo justo incluirla como obligada en la parte del sistema que le impone restricciones”, agregaron.

Finalmente, el fallo destacó que la demandada "propone comparar la libertad de contratar o de romper el contrato que le asiste, con el derecho a la subsistencia del actor y su familia, frente a lo cual la respuesta constitucional no puede ser otra que tutelar el derecho (del segundo) sobre el primero. Máxime cuando el empleador tiene a disposición beneficios económicos para amortiguar las cargas que se le imponen”.

 

 

 

 


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486