Un hombre firmó un boleto de compraventa y debía depositar el saldo del precio en dólares, pero lo hizo en pesos. La Cámara Civil desestimó el pedido de otorgar la escritura traslativa de dominio y determinó que el depósito no se puede reputar como pago liberatorio.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de grado que desestimó el pedido de otorgar la escritura traslativa de dominio del inmueble.
Las partes firmaron un boleto de compraventa de un inmueble y el comprador debía depositar el saldo del precio en moneda extranjera, pero lo hizo en una suma en pesos argentinos. El comprador acudió a la justicia para que se le otorgue la escritura traslativa de dominio, pero en primera instancia de desestimó su solicitud en los autos “M. R. M. y otro c/ N. M. H. y otros s/Escrituración”.
En el recurso, el accionante fundó su postura en el silencio de los demandados ante el depósito efectuado y la imputación dada. Reprochó, asimismo, que nueve años después de efectivizarse el depósito y el silencio guardado por los demandados, “no puede sostenerse ahora que dicho depósito es insuficiente para tener por cumplida la obligación que le fue impuesta”.
En este escenario, los jueces de la Sala J advirtieron que, en virtud de la ley vigente en el momento -Código Civil de Vélez-, el “deudor de moneda extranjera, como regla, sólo podía liberarse, entregando la divisa prometida”, y que al tiempo del depósito, la ley 23.928 “ya había derogado la regla de cumplimiento por equivalente en moneda nacional, reafirmando el principio de identidad del pago, a partir de su dictado las obligaciones de dar moneda extranjera, debían cumplirse dando la especie designada”.
“Por tanto, cuando la identidad entre lo debido y lo pagado hace a la esencia del cumplimiento, en el caso de autos, el deudor se libera, solamente, abonando lo pactado y no otra cosa, ya que el acreedor no está obligado a recibir una prestación distinta de la que le es debida”, señalaron los vocales.
Para los jueces, “el hecho de que haya depositado en el expediente y puesto a disposición de los demandados -vendedores condenados a escriturar- una suma en pesos argentinos, no permite reputar a dicho depósito como pago, liberatorio del saldo del precio a su cargo, pues el comprador accionante debe cancelarlo en dólares estadounidenses, al haberse pactado su obligación en dicha especie de moneda y no se verifica en el “sub examine” un acto expreso de los demandados, de voluntad cancelante de la obligación contraída”.
Asimismo, el tribunal indicó que “el deudor no está legitimado para desobligarse cumpliendo una prestación distinta a la prometida, aunque sea de mayor valor y, correlativamente, tampoco los acreedores pueden exigir un objeto diferente al que se le adeuda, aun cuando esta modificación se traduzca en un beneficio para el deudor”.
Para los jueces, “el hecho de que haya depositado en el expediente y puesto a disposición de los demandados -vendedores condenados a escriturar- una suma en pesos argentinos, no permite reputar a dicho depósito como pago, liberatorio del saldo del precio a su cargo, pues el comprador accionante debe cancelarlo en dólares estadounidenses, al haberse pactado su obligación en dicha especie de moneda y no se verifica en el “sub examine” un acto expreso de los demandados, de voluntad cancelante de la obligación contraída”.
Los camaristas tampoco admitieron los agravios del apelante respecto al silencio de las partes, y concluyeron que “no importa aceptación, consentimiento, tampoco negación o rechazo”.