20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
40 mil pesos de multa

Sin el sabor original

La empresa de gaseosas deberá enfrentar una multa por la presencia del envoltorio plástico de un caramelo dentro de una botella comercializada. Así lo confirmó la Cámara de Apelaciones porteña al rechazar el recurso contra la sanción.

En 2016, un hombre denunció a la empresa Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA tras haber detectado un envoltorio de plástico en el interior de una botella de gaseosa de dos litros. El consumidor afirmó haber realizo diversos reclamos telefónicos pero no recibió respuesta.

Fracasada la instancia conciliatoria, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) imputó a la empresa la presunta infracción al artículo 5 de la ley 24240 de Defensa del Consumidor. En tal sentido, precisó que el producto no habría llegado en óptimas condiciones al consumidor, por lo que representó un peligro para su salud e integridad física.

La empresa, por su parte, negó los hechos y defendió sus sistemas de control de seguridad, calidad e higiene e imputó lo ocurrido a una adulteración posterior perpetrada por un tercero. En el caso se encomendó la realización de las pericias scopométrica y químicabromatológica al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) delegando su impulso y producción a la imputada.

Luego, la Dirección le impuso a la embotelladora una multa de 40 mil pesos y la obligación de publicar la parte dispositiva de lo resuelto en un diario de alcance nacional. Consideró, entre otras cuestiones, que dicha prueba era “inconducente”, pues solo serviría para “saber el funcionamiento general del sistema empleado en la embotelladora” y no permitiría obtener “información conducente a dilucidar lo ocurrido con el producto en cuestión”.

La sancionada interpuso recurso judicial directo contra esa decisión, y aseguró que no hay elemento de prueba alguno que acredite que la bebida en cuestión fue envasada por Coca Cola “en las condiciones en que se encuentra”. Argumentó que emplea los "más avanzados sistemas de control de seguridad, calidad e higiene y que el sistema de cierre de los envases responde a los estándares de calidad y seguridad exigibles para este tipo de productos".

Sin embargo, la firma resaltó que aquellos no podían impedir que un “tercero ajeno” alterara el producto luego de haber sido lanzado al mercado. Sostuvo que la denegatoria de la prueba pericial de ingeniería industrial resultaba contradictoria con que se le exigiera demostrar que sus procesos de elaboración son “absolutamente inocuos o incapaces de generar daños o que están exentos de fallas o errores capaces de producir el hecho”.

En los autos “Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA C/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor S/ Recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, integrada por Gabriela Seijas, Hugo Zuleta y Esteban Centanaro, rechazó el recurso interpuesto por la empresa y así confirmó la sanción.

 

La magistrada aseveró que “no se encuentra en discusión que la bebida fue embotellada por la sancionada”, y que la sumariada “no ofreció ninguna prueba ni suministró detalles que permitieran dudas de su participación en el envasado”.

 

“Si bien en su descargo la actora esbozó que no estaba acreditado que hubiera embotellado la bebida, en su recurso se limitó a desconocer que ‘la bebida en cuestión haya sido envasada por Coca Cola FEMSA en las condiciones en que se encuentra'”, señaló la jueza Seijas en su voto.

La magistrada aseveró que “no se encuentra en discusión que la bebida fue embotellada por la sancionada”, y que la sumariada “no ofreció ninguna prueba ni suministró detalles que permitieran dudas de su participación en el envasado”.

En la inspección visual efectuada sobre la botella, indicó que “se había constatado que el precinto de seguridad se hallaba colocado e íntegro en su parte exterior y que sus aletas actuadoras estaban presentes y en su posición, así como que la tapa estaba colocada y no permitía fugas del contenido del envase”. Se precisó, asimismo, que “estaba ‘debidamente cerrada’, que no permitía la salida ostensible de líquido y que conservaba una presión interna positiva, aunque disminuida y con un torque menor al observado en las botellas testigo aportadas por la empresa”.

La empresa explicó que “existen ‘métodos conocidos’ que permiten remover la tapa sin dañar el cierre, colocar algún elemento en el interior y volver a tapar la botella sin cambios físicos evidentes”. “Si se asume que tales métodos son ‘conocidos’, no es posible predicar que no lo fueran para Coca Cola FEMSA de Buenos Aires, que se dedica profesionalmente al embotellado de bebidas (…) y forma parte de un grupo empresario que constituye uno de los principales de la marca mencionada a nivel mundial”, advirtió el fallo.

De este modo, la vocal explicó que la “actora conoce que es posible la apertura y cierre de las tapas de las botellas que comercializa, sin dejar rastro alguno a simple vista”, y añadió: “No obstante, continúa utilizando el mismo proceso de producción que no logra revertir las conocidas circunstancias reseñadas que afectan la seguridad del bien comercializado”.

El fallo tuvo por acreditado así que la bebida embotellada por la actora –que contenía un envoltorio plástico traslúcido en su interior– se encontraba cerrada, y no pudo establecerse que la adquirida por el consumidor hubiera sido objeto de adulteración alguna. Para la camarista, “el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca responden solidariamente por los daños causados a los consumidores por el vicio o riesgo de la cosa. Solo es factible la liberación total o parcial de responsabilidad del que demuestre que la causa le ha sido ajena”.

Y concluyó: “Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA tenía la carga de demostrar la existencia del nexo causal entre la intervención de un tercero ajeno y el estado en el que se encontraba el producto (peligroso para la salud o la integridad física del consumidor). No como un vínculo meramente posible sino como la efectiva comprobación de la atribución –siquiera parcial– de la consecuencia a la causa alegada”.



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