Un banco deberá indemnizar clientes habían solicitado cheques que jamás les fueron entregados y fueron utilizados por terceros. Los jueces remarcaron que en el caso rige una relación de consumo y que el banco tenía la obligación de garantizar “accesoria de seguridad, incorporada a la relación por el principio de la buena fe”
Un matrimonio presentó una demanda por daño moral contra el Banco Provincia alegando la utilización por parte de terceros, de cheques pertenecientes a un formulario correspondiente a la cuenta corriente de su titularidad, que nunca les fue entregado por la demandada.
En primer término, la jueza de primera instancia desestimó la pretensión afirmando entre otros argumentos que la acción iniciada no puede prosperar, no sólo porque no quedó acreditado el incumplimiento por parte del banco demandado de las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 35 de la ley de cheques; sino también porque, aún cuando pudiera reprochársele al mismo la falta de cuidado en la custodia de la chequera, los accionantes no acreditaron el padecimiento de los daños derivados del extravío de la misma.
Tal decisión fue motivo de apelación por parte de los clientes del banco. Elevado el recurso, en la causa “SPERATI HUMBERTO LUJAN Y OTRO/A C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”, la Cámara Civil y Comercial de Junín decidió hacer lugar a la acción interpuesta y revocar la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se condenó al Banco Provincia a abonar las indemnizaciones por daño moral.
El banco tenía como obligación principal, la de prestar los servicios financieros relacionados con el funcionamiento de la cuenta corriente contratada (art. 791 CCom)
La sentencia señala que en el presente caso resultan aplicables el Código Civil y el Código de Comercio actualmente derogados, porque ambos regían en la época en que se desarrolló la relación contractual, cuyo incumplimiento invoca la parte actora (art. 7 CCyC).
Para los jueces que integran el tribunal -Ricardo Castro Duran, Gaston Volta y Juan Jose Guardiola-, la actividad bancaria queda comprendida en el ámbito de la ley de defensa del consumidor, puesto que es desarrollada por personas jurídicas que revisten el carácter de proveedoras, dado que prestan, de manera profesional, servicios financieros (art. 2 ley 24.240)
Los magistrados señalaron que los demandantes encuadran en la categoría de consumidores, puesto que, si bien explotaban un “almacén en su propia casa”, el servicio financiero que les brindada el banco demandado no constituía un insumo utilizado de manera directa en esa actividad comercial, sino que sólo se relacionaba tangencialmente con ella.
En el marco de esta relación de consumo, el banco tenía como obligación principal, la de prestar los servicios financieros relacionados con el funcionamiento de la cuenta corriente contratada (art. 791 CCom); y a la par, pesaban sobre el mismo, los deberes inherentes a la obligación accesoria de seguridad, incorporada a la relación por el principio de la buena fe, cuya finalidad era garantizar a los cuentacorrentistas aquí accionantes, que no sufrirían daño alguno con motivo del desarrollo de la relación contractual (art. 1198 CC).
Con los motivos expuestos, los magistrados hicieron lugar al reclamo indemnizatorio por el daño moral, ateniéndose a lo dictado por la perito psicóloga, quien expuso que “ambos actores se han visto afectados anímicamente, sobre todo por ser personas no acostumbradas a este tipo de vicisitudes y con escasa capacidad de defensa para esas situaciones”; fijando un cuadro indemnizatorio de $170.000 entre ambas partes.