20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Los problemas del mercado no afectan al trabajador

El riesgo empresario no sirve para despedir

La Cámara del Trabajo rechazó un despido por falta o disminución de trabajo dado que la empleadora no logró acreditar la causal de fuerza mayor. Ahora, la firma deberá pagarle la indemnización completa del artículo 245 de la LCT.

En autos “Rojas, Juan Matías c/Farji y compañía SRL s/despido”, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no quedó demostrado el presupuesto fáctico para la procedencia de la indemnización reducida prevista por el art. 247 LCT.

El trabajador relató que ingresó a trabajar el 16/05/2003, desempeñándose como encargado, y que tenía a cargo el control de la coordinación y monitoreo de todas las sucursales de la empresa.

Cumplió su jornada de trabajo de lunes a sábados de 9:30 h a 20:30 h hasta que fue despedido el 01/04/2017 en los siguientes términos: “Por falta de trabajo no imputable a la empresa queda despedido”.

Por su parte, la empleadora demandada se agravió porque se determinó que el despido dispuesto fundado en el supuesto previsto por el art. 247 LCT no resultó ajustado a derecho pues, según manifiesta, el presente caso revestiría las notas típicas de la fuerza mayor en la que debe prevalecer la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad.

 

La Cámara reiteró que así como el trabajador no participa de los beneficios de la empresa, tampoco debe compartir sus quebrantos

 

Elevada la causa a  , los jueces  confirmaron la sentencia de grado. Para los magistrados Como primera medida, los términos en los que fue cursada la comunicación rescisoria no cumplen con los recaudos previstos por el art. 243 LCT, porque no reflejan una expresión lo suficientemente clara de los motivos en los que se fundó la ruptura del contrato de trabajo.

“Las vicisitudes del mercado, incidentes en el riesgo de la empresa, en cuanto frustrantes de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla, son ajenas al artículo 247 L.C.T., ya que no inciden sobre el objeto del contrato. Las tantas veces repetida afirmación de que, así como el trabajador no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe compartir sus quebrantos” concluyeron los magistrados.

Cabe destacar que el artículo 247 de la LCT establece: “Monto de la indemnización. En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.

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