Un fallo judicial dispuso que se le conceda a una niña discapacitada un dispositivo de generación de voz controlado con la mirada. La obra social también deberá garantizar la cobertura de la jornada completa en una Escuela de Recuperación y acompañante terapéutico
La Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Federal confirmó una cautelar que dispuso que una obra social garantice la cobertura integral de un dispositivo de generación de voz con seguimiento ocular, solicitada por los padres de una menor discapacitada.
El fallo fue dictado en el marco de la causa “B.E.C. c/ OSDE s/ amparo de salud” donde la Alzada desestimó la apelación de la demandada, que cuestionó la cobertura integral –al 100% de su costo- del estudio molecular de panel de genes de Rett Lige (18 genes) y del dispositivo de CAA de alta tecnología que funciona mediante seguimiento de ojos, junto con una notebook. La precautoria abarca también la cobertura de una Escuela de Recuperación Jornada Completa.
la Cámara recordó que, como la pretensión refiere a una persona con discapacidad, resultaban aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378, sumado a que debía estarse a los términos e indicaciones expresadas del médico tratante “quien es, en definitiva, el responsable final del tratamiento que requiere el estado de salud de la hija de los amparistas”.
Pese a que la demandada sostuvo que el estudio molecular y el dispositivo Tobii Dynamox no se encuentran incluidos en el listado de prestaciones médicas detalladas en la normativa aplicable “como tampoco dentro de las prestaciones que su parte brinda a los afiliados”, los mismos fueron adquiridos con anterioridad al dictado del fallo, por lo que el planteo devino en abstracto.
En cuanto a las restantes prestaciones (psicología, acompañante terapéutico y escolaridad especial), los jueces Alfredo Silverio Gusman, Guillermo Alberto Antelo y Fernando A. Uriarte sostuvieron que los planteos contra su cobertura “deberán ser objeto de debate y prueba durante el trascurso del trámite del expediente” y no en el marco de la cautelar.
Además de ello, la Cámara recordó que, como la pretensión refiere a una persona con discapacidad, resultaban aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378, sumado a que debía estarse a los términos e indicaciones expresadas del médico tratante “quien es, en definitiva, el responsable final del tratamiento que requiere el estado de salud de la hija de los amparistas”.
La niña padece de trastorno generalizado del desarrollo no especificado, Retraso mental, no especificado, deterioro del comportamiento de grado no especificado, Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje, Epilepsia, Anormalidades de la marcha y de la movilidad