La Asociación Civil Portal de Belén, protagonista del recordado fallo de la Corte Suprema, presentó un amparo contra la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo ante la justicia federal de Rio Cuarto, que se declaro incompetente para entender en el reclamo.
En la causa "ASOCIACION CIVIL PORTAL DE BELEN c/ E.N.A. – AMPARO LEY 16.986", el juez federal de Río Cuarto, Carlos Ochoa, resolvió declarar la competencia de la Justicia Federal en razón de las personas, en tanto el demandado es el Estado Nacional).
No obstante ello, declaró la incompetencia territorial del Juzgado Federal de Río Cuarto ordenando que se remita el expediente al tribunal federal de la ciudad de Córdoba Capital que por turno corresponda.
"Conforme Ley 12.239 este tribunal tiene atribuida una determinada jurisdicción, a la cual no corresponde el domicilio del actor"
La actora interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional , solicitando que se declaren nulos e inaplicables en todo el territorio nacional, por ser contrarios a la Constitución Nacional los arts. 1, 2, 4, 5, 16 y 21 de la Ley 27.610 s.s. y c.c. en cuanto coordinadamente establecen como “derecho” de la persona gestante, la posibilidad de eliminar la vida de sus hijos concebidos, acción de destruir una vida, que ahora pasa a llamarse eufemísticamente “interrupción voluntaria del embarazo”.
Agregó la demandante que esta ley tiene efectos en todo el país, y es competente por tanto la justicia federal de cualquier jurisdicción donde la ley impugnada tendrá o tiene efectos dañosos como lo sostiene el art. 4 de la ley 16.986.
En sus argumentos la accionante manifestó que Portal de Belén –Asociación Civil su personería otorgada en la Provincia de Córdoba, es absolutamente lógico que recurra a un Tribunal de la ciudad de Río Cuarto que es capital alterna de la Provincia.
El juez Ochoa sostuvo que la actora “menciona la calidad de capital alterna de la provincia que tiene la ciudad de Río Cuarto, circunstancia fáctica irrelevante desde la normativa procesal que establece las reglas de competencia, siendo materia indisponible por las partes la territorial, por ser de orden público, salvo en cuestiones de índole patrimonial, no siendo éste el caso de autos”.
“Destaco que conforme Ley 12.239 este tribunal tiene atribuida una determinada jurisdicción, a la cual no corresponde el domicilio del actor, razón por la cual y en aras del adecuado servicio de justicia, tal jurisdicción no puede renunciarse a favor de otro ni arrogarse el conocimiento de causas que por su territorio no le competen” afirma la resolución.