La Justicia de la Pampa admitió el derecho real de uso y habitación en favor de la cónyuge supérstite, respecto de un inmueble que integraba el acervo hereditario donde continuaba viviendo luego de la muerte del causante.
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa confirmó la decisión que admitió el derecho real de uso y habitación en favor de la cónyuge supérstite, respecto de un inmueble que integraba el acervo hereditario -último domicilio conyugal- donde continuaba viviendo luego de la muerte del causante.
En el marco del proceso sucesorio, la cónyuge suspérstite solicitó que se inscriba el derecho real de uso y habitación respecto del inmueble integrante del acervo hereditario. La petición se sustanció con el restante coheredero, quien se opuso, expresando que su progenitora no se encontraba alcanzada por las razones en las que basó su pretensión.
La sentencia de primera instancia admitió el requerimiento de la cónyuge suspérstite. En el mismo sentido, el tribunal pampeano confirmó la decisión en los autos "D. M. J. E. s/ Sucesión Ab-Intestato".
Para los jueces, “la posición de la cónyuge supérstite, no se vislumbra como abusiva, como sostiene el apelante, pues, una solución contraria atentaría contra el debido resguardo de los derechos que le asisten en su carácter de persona mayor y que imperativamente deben protegerse”.
Motivó su decisión en la protección del derecho a la vivienda en general, y de la vivienda familiar, en particular, reconocidos en la Constitución Nacional y en tratados internacionales con jerarquía constitucional, que le dan fundamento al derecho real de habitación, como así en el carácter asistencial del mismo.
Para los jueces, “la posición de la cónyuge supérstite, no se vislumbra como abusiva, como sostiene el apelante, pues, una solución contraria atentaría contra el debido resguardo de los derechos que le asisten en su carácter de persona mayor y que imperativamente deben protegerse”.
Por último, los vocales resaltaron que, el hecho de priorizar ese derecho sobre el meramente patrimonial de los herederos, “no implica negar o desconocer el derecho de propiedad que los mismos poseen, sino una limitación temporal del ejercicio pleno del mismo”.