20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1894 del Código Civil y Comercial

Las hijas por sobre la viuda

La ex conviviente de un difunto reclamó su derecho a habitación sobre el inmueble del fallecido, que también era solicitada por las hijas. La Justicia de Azul resolvió desestimar el reclamo de la demandante, entendiendo que percibe una pensión y se encuentra en mejor posición económica que las herederas.

En autos “B. R. s/ sucesión ab-intestato”, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul confirmó la sentencia que mando hacer cesar el derecho de habitación invocado sobre la vivienda, y deberá efectivizarse la entrega del inmueble a los herederos.

Para así decidir se tuvo en cuenta que el causante falleció hace más de tres años, que  la vivienda es reclamada por los herederos transcurridos más de dos años y que es un bien ganancial del causante.

La sentencia de grado fue apelada por F., conviviente supérstite del fallecido, pidiendo que se reconozca el derecho real de habitación, luego pone de resalto su situación económica precaria y de vulnerabilidad por su avanzada edad, lo cual la coloca en una situación más desfavorable que las herederas.

Sin embargo, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul desestimó el planteo por entender que  la apelante percibe una jubilación y una pensión de las cuales no ha adjuntado constancias -lo cual impide estimar el monto que percibe-.

 

“Ha quedado firme que las herederas se encuentran en un estado de precariedad económica, todo lo que configuran situaciones que no la ubica en una peor situación que la de las herederas”.

 

Asimismo, los jueces Esteban Louge, Yamila Carrasco y Lucrecia Comparato  afirmaron que “ha quedado firme que las herederas se encuentran en un estado de precariedad económica, todo lo que configuran situaciones que no la ubica en una peor situación que la de las herederas”.

El art. 1894 CCivCom. establece que el derecho real de habitación se adquiere ipso iure, esto es que no necesita de una petición expresa, y si la vivienda es reclamada por los herederos, el conviviente supérstite puede invocar tal derecho y en ese caso deberá acreditar los requisitos que impone la norma, si acredita tales requisitos el Juez fijará un plazo máximo de dos años a los fines que entregue la vivienda a los requirentes debiendo computarse dicho plazo desde la ruptura de la unión convivencial que en tal supuesto será desde el fallecimiento (art. 523 inc. a CCivCom.).



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