En la cuarta y última entrega, el autor promueve alternativas para situaciones cotidianas como las liquidaciones de los grupos y la situación de los morosos. También efectúa su evaluación general del sistema.
Liquidaciones de cierre de grupo claras, concretas y detalladas, con publicación permanente en la web.
La información contenida en las liquidaciones de cierre de grupo son, en líneas generales, contrarias al derecho de información de los consumidores; información incompleta, rubros confusos, vocablos multívocos, etc. En estas condiciones, hay que hacer sumo esfuerzo para entenderlas aún siendo conocedor de estos asuntos; desde el punto de vista del consumidor la cuestión se torna más dificultosa de entender aún.
El sistema debe ir hacia un modelo de liquidación único idéntico para todas las administradoras de planes, donde se deberían colocar organizadamente todos y cada uno de los rubros con expresa y concreta definición de cada uno de ellos.
A su vez, la liquidación final -y sus complementarias- deben estar “siempre” publicadas en la web, al menos durante el tiempo que dure el plazo de prescripción para que los ahorristas reclamen su dinero. Se advierte que algunas administradoras dejan de publicar esta información limitando sin causa alguna el derecho de información de los consumidores, conducta grave si se tiene en cuenta que ningún gasto genera mantener esa información por el tiempo aludido.
Se advierte que existiría una doble vara por parte de las administradoras de planes de ahorro. En efecto, existe una notoria diferencia entre el dinero que perciben las empresas administradoras, en concepto de intereses cobrados a los deudores morosos que tienen el vehículo, frente a la sumas que dichas empresas deben reintegrar a los suscriptores una vez finalizados esos planes
Respecto a los planes morosos, información en tiempo real de las gestiones de cobro efectuadas por las administradoras.
Como antes decía, en el marco de las liquidaciones efectuadas por las administradoras de planes al momento de cierre del grupo, las mismas suelen rendir un porcentaje menor a los ahorristas aludiendo que no todos los adjudicatarios abonaron sus compromisos frente al grupo. Más allá de la ilegalidad que significa trasladar el riesgo de la mora a los consumidores que abonaron el plan, como lo denunciamos anteriormente, lo cierto es que esta situación -como mínimo- conlleva la necesidad de que las administradoras continúen con la cobranza de esos créditos, debiendo iniciar en muchas ocasiones juicios tendientes al recupero del dinero adeudado.
El gran inconveniente de esto es la falta de información acerca de las gestiones de cobro realizadas. Las empresas no informan en lo más mínimo acerca de esas gestiones, impidiendo todo control a los ahorristas.
Mínimamente debería informar (vía web) la nómina de juicios iniciados desde el cierre del plan hasta la actualidad, con indicación precisa de carátula, número de expediente y juzgado actuante.
A su vez, cuando ingresa un dinero proveniente de dicha cobranza, también debería informarse la cantidad ingresada por capital, por intereses y otros conceptos. Esto es muy importante, porque podría existir la posibilidad de que el cobrador haga quitas o no cobre la totalidad de los intereses, situación que debería tener la conformidad de los mandantes (jamás fuimos testigos de que esta conformidad se solicite).
En fin, esta desinformación a la que someten a los miembros del grupo impide controlar mínimamente la tarea de realizar el recupero de fondos adeudados al grupo de ahorro, todo en violación al derecho del artículo 4º así como las mas elementales normas del mandato, especialmente la obligación de rendir cuentas prevista e informacion en el art. 1324 inc. f) y h) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Liquidaciones complementarias por recupero de mora, reconociendo la misma tasa de interés o forma de actualización cobrada a los deudores.
Relacionado con lo desarrollado en el punto anterior, se advierte que existiría una doble vara por parte de las administradoras de planes de ahorro. En efecto, existe una notoria diferencia entre el dinero que perciben las empresas administradoras, en concepto de intereses cobrados a los deudores morosos que tienen el vehículo, frente a la sumas que dichas empresas deben reintegrar a los suscriptores una vez finalizados esos planes.
Muestra de esta diferencia la tenemos con la empresa Chevrolet de Ahorro quien en autos “CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ CORTI MAURICIO ALEJANDRO S/ EJECUCION PRENDARIA” Expte N° 6955/2018 del Juzgado Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de San Nicolás reclama -al igual que en todos los juicios que se encuentran en el ámbito de dicho Departamento Judicial- que el deudor abone el valor del precio del automóvil a la fecha del efectivo pago. A esta deuda de “valor” la denunciada adiciona los intereses punitorios previstos en el contrato de prenda los que son calculados a tasa activa del Banco Nación para descubiertos en “cuenta corriente”.
Debe señalarse que este tipo de pretensiones resulta contraria al art. 3 de la Resolución Conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos N° 366/2002 y Ministerio de Economía N° 85/2002 del SISTEMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS donde claramente establece que “Art. 3° — En los contratos de prenda que garanticen el pago de las cuotapartes de amortización correspondientes a los contratos contemplados en el artículo 1° de la presente resolución conjunta, podrá establecerse, a los fines del cobro del saldo adeudado, que el monto del mismo sea determinado conforme al valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, siempre que éste se realice durante la vigencia del grupo respectivo.”
Esto significa que la empresa mencionada estaría cobrando deuda de valor por mucho tiempo más al indicado por la normativa (cierre del grupo). Llegado el cierre del plan la empresa debería tomar el valor del móvil a ese momento, y agregar únicamente intereses aludidos. Esta es la forma que liquida a los ahorristas sus acreencias y resulta lógico que así sea, a fin de que no existan diferencias entre lo que se cobra y lo que se paga.
Esta situación ha sido denunciada por USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS ante la IGJ en el marco del expediente nº9265123 el que no ha sido despachado hasta el momento, encontrándose en proceso de estudio por el Departamento de Ahorro.
De confirmarse esta hipótesis, estaríamos ante la generación de enormes diferencias dinerarias que no le son reintegradas a los miembros del grupo, aprovechándose las empresas administradoras de las deficiencias informativas sobre la existencia de saldos a favor de los miembros del grupo, cuestión que señalaré a continuación.
Envío de notificaciones a los miembros con derecho al cobro de fondo de multas o liquidaciones complementarias.
Las empresas administradoras de planes notifican la existencia de fondos extras disponibles para los ahorristas publicando solamente edictos en diarios nacionales, incumpliendo con el deber de notificar en forma fehaciente establecido en la normativa vigente.
La obligación de notificación fehaciente es clara y emana de la Resolución General 8/2015, más precisamente del art. 1.3.1 que dispone: “A los fines de la observancia de las condiciones equitativas requeridas por el artículo 10 del decreto No 142.277/43, dentro de las estipulaciones de las Condiciones Generales de Contratación no podrán ser incluidas aquellas que constituyan cláusulas abusivas en los términos del artículo 37 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y su reglamentación. En particular y con carácter enunciativo, estará prohibida la inclusión de aquellas que:..f) En cualquier supuesto en que corresponda poner fondos a disposición del suscriptor, omitan establecer la obligación de la entidad administradora de notificar a aquel por medio fehaciente de tal circunstancia
También tenemos el art. 4.2.1 de esa Resolución al disponer que “Las entidades de ahorro para fines determinados en cualquiera de sus modalidades deberán comunicar trimestralmente a sus adherentes la existencia de fondos a su disposición cuando el reintegro o distribución de los mismos proceda por aplicación de la normativa vigente y las estipulaciones contractuales, ya se trate de reintegros, distribución del fondo de multas o excedentes financieros”.
Algunos planes no logran recaudar o recuperar el dinero prestado a los adjudicados que sacaron la unidad mediante un crédito prendario. Esto provoca que la empresa administradora una vez finalizado el plan, no cuente con los fondos suficientes para reintegrar el 100% a los miembros del grupo de ahorro.
Resulta imprescindible el cumplimiento de estas notificaciones fehacientes. El derecho a la información y la protección de los intereses económicos de los consumidores adherentes necesitan que esta situación se rectifique en forma urgente.
Más allá de lo expuesto, lo cierto es que resultaría razonable agregar un sistema de comunicación digital (mucho más efectivo y barato), ya sea en forma de correos electrónicos y/o mensajes de whatsapp.
Además las administradoras deberían informar en forma permanente la existencia de fondos a favor en la respectiva página web de la empresa administradora de fondos en línea con la obligación expresamente prevista en la Resolución IGJ 8/15, la que se encuentra -en este punto-completamente incumplida. El art. 4.4 establece que “Las entidades de capitalización y ahorro para fines determinados deberán habilitar una página web de acceso libre y gratuito, con los contenidos mínimos siguientes relativos a las operatorias para las cuales se encuentran autorizadas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA:… 15. Fondos a disposición de los suscriptores –identificando títulos o contratos en la forma indicada en el art. 4, apart. 4.2, pto. 4.2.1, subinc. c) y última frase de la presente–.”
En este contexto de total desinformación no puedo dejar de señalar la preocupación acerca de los fondos no reintegrados ¿qué sucede con ellos? ¿quedan definitivamente en el patrimonio de las administradoras de planes por prescripción?
La discriminación en el pago del fondo de multas.
Las administradoras de planes en general, reconocen el pago de fondos de multas solo a los suscriptores adjudicados, cuando deberían ser reconocidos a todos los que se encuentran al día a la finalización del plan. Nuevamente vemos como desde las administradoras se discrimina en perjuicio de los ahorristas que deciden no retirar la unidad en beneficio de aquellos que sí lo hacen (recordemos el tema de la pérdida de las bonificaciones por el no retiro de la unidad).
Esto sucede en franca contradicción con la Resolución IGJ 8/15 que establece “4.2.1 Las entidades de ahorro para fines determinados en cualquiera de sus modalidades deberán comunicar trimestralmente a sus adherentes la existencia de fondos a su disposición cuando el reintegro o distribución de los mismos proceda por aplicación de la normativa vigente y las estipulaciones contractuales, ya se trate de reintegros, distribución del fondo de multas o excedentes financieros” (resolución IGJ 8/15). La normativa habla de “adherentes” y no de “adjudicados”, por lo que estaríamos ante otra flagrante violación a la normativa vigente.
Me animo a afirmar que no existe sistema contractual vigente en nuestro país que contenga tamaña cantidad de observaciones, desajustes e incumplimientos sistemáticos.
Descuento de multas por rescisión y/o renuncia proporcionales al porcentaje de recupero.
Otra conducta abusiva que se advierte tiene que ver con el descuento de multas por rescisión y/o renuncia sin tener en cuenta el porcentaje de recupero del plan.
Como decíamos -y criticamos- anteriormente, algunos planes no logran recaudar o recuperar el dinero prestado a los adjudicados que sacaron la unidad mediante un crédito prendario. Esto provoca que la empresa administradora una vez finalizado el plan, no cuente con los fondos suficientes para reintegrar el 100% a los miembros del grupo de ahorro.
En este tipo de situaciones resulta -como mínimo- poco equitativo descontar al ahorrista el 100% de la multa sin tener en cuenta el porcentaje de recupero. Si el plan reconoce un porcentaje de recupero del 85%, el administrador debería cobrar solo el 85% de la multa.
Esta propuesta no se encuentra regulada en ninguna normativa, siendo aplicación de los más elementales principios de trato equitativo que emanan del Código Civil así como del Estatuto de defensa de los consumidores.
Conclusión:
En definitiva, he pasado revista a diferentes aristas del sistema de planes de ahorro, advirtiendo la existencia de problemas “sistémicos” o regulatorios, denunciando también distintos abusos e incumplimientos de la normativa vigente por parte de las administradoras de planes de ahorro.
Me animo a afirmar que no existe sistema contractual vigente en nuestro país que contenga tamaña cantidad de observaciones, desajustes e incumplimientos sistemáticos.
La tarea para recomponer el sistema es ciclópea. No bastará para ello las acciones colectivas que distintas asociaciones de defensa del consumidor pudieran realizar; este tipo de herramientas procesales llevan mucho tiempo y desgaste, mientras que los consumidores de nuestro país necesitan de respuestas inmediatas, las que deben provenir de una nueva regulación que dirima o solucione definitivamente los múltiples problemas aquí señalados.
Hasta que no se logre aquella modificación sustancial del sistema y una modificación en las conductas de las empresas administradoras de planes de ahorro, estaremos ante uno de los sistemas contractuales más perjudiciales para los consumidores de nuestro país