Una estación de servicios que vendía nafta adulterada fue condenada civilmente a responder por los daños y perjuicios que le provocó al automotor de un cliente. Las distribuidoras del combustible también fueron declaradas responsables y deberán pagar 300 mil pesos por daño punitivo.
En los autos “Martellotto, Leonardo C/ Combustibles Litoral S.A y Otro – Abreviado - Daños y Perjuicios - Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5° Nominación de Córdoba, con el voto del juez Joaquín Ferrer, confirmó una condena contra una estación de servicios de la provincia de Entre Ríos que vendía nafta adulterada.
El damnificado demandó a la estación de servicio de la firma Combustibles Litoral SA, ubicada en la ciudad de Gualeguaychú, la cual opera y comercializa combustible bajo la marca Axion, el cual es refinado y distribuido por la firma Pan American Energy LLCC.
En forma inmediata posterior a la carga de combustible, el vehículo comenzó a presentar fallas en su funcionamiento, derivando ello en la paralización del motor y la consecuencia imposibilidad de arranque del mismo. Debió ser remolcado hasta la ciudad de Córdoba.
El service oficial de Nissan (Senta Automotores SA) diagnosticó que el automotor del demandado tenía “agua en combustible”, según consta en la causa.
El Juzgado de Primera Instancia y 36° Nominación Civil señaló que “media conducta deliberada, con culpa grave o dolo, grosera, temeraria, o una actuación cercana a la malicia por parte de la titular de la estación de servicio como así también de la empresa proveedora de combustible”.
En primera instancia se hizo parcialmente a la demanda por daño material, privación de uso y daño moral, más sus intereses. También se fijó una suma por daño punitivo en cabeza de las empresas distribuidoras de combustibe.
El fallo ponderó "los incumplimientos al derecho del consumidor cometidos por ambas empresas a saber: incumplimiento contractual art. 10 bis y 40 de la LDC, a la obligación de seguridad y falta de diligencia debida por inexistencia de controles periódicos, conforme a la naturaleza riesgosa del combustible, características y modalidad de comercialización, art. 42 de la CN y art. 5 de la LDC, al trato digno al consumidor, art. 42 de la CN, art. 1097 del CCCN y art. 8 bis de la LDC siendo que ante esta mera violación la LDC habilita la aplicación por expresa remisión de la norma del daño punitivo, por la gravedad que ello implica y la necesidad de prevenir este tipo de violaciones, y por último, al deber de entregar documento de venta conforme el art. 10 de la LDC"
En su fallo, el Juzgado de Primera Instancia y 36° Nominación Civil ponderó "la falta de respuesta de ambas empresas frente a cadauno de los diversos reclamos que realizó el actor mediante carta documento, luego denuncia en sede administrativa y finalmente judicialmente, limitándose a negar los hechos".
En cuanto al titular de la estación, la sentencia recalcó que “media conducta deliberada, con culpa grave o dolo, grosera, temeraria, o una actuación cercana a la malicia por parte de la titular de la estación de servicio como así también de la empresa proveedora de combustible”.
El magistrado grado concluyó que “el reclamo del actor en este punto puede subsumirse a una acción preventiva, pues lo que se persigue con la publicidad solicitada es que eventualmente consumidores sean advertidos del riesgo que pueden correr con este tipo de prácticas antijurídicas y al mismo tiempo compeler a las accionadas a desistir de dichas prácticas nocivas”.