24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024
Aplicar un criterio contrario llevaría a un trato desigual entre las ganancias y las pérdidas

El que apuesta al dólar ¿quiebra?

El TFN ordenó hacer lugar a una acción de repetición por $15.507.984,33 más intereses al considerar que la pérdida producida por la operación de comprar en plaza títulos públicos en dólares pagándolos en pesos, para luego venderlos y percibir dólares resulta deducible del impuesto a las ganancias, ya que el Fisco no logro demostrar que existió una planificación fiscal nociva.

Por:
Sebastián
Onocko
Por:
Sebastián
Onocko

En una reciente sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, en los autos “EXTERRAN ARGENTINA SRL s/ apelación-Ganancias” expediente 47.987-1 se ordenó hacer lugar a una acción de repetición por $15.507.984,33 más intereses desde la interposición del reclamo administrativo (tasa pasiva), en el marco de un procedimiento donde la actora consideraba que la pérdida producida por la adquisición de títulos públicos nominados en moneda extranjera contra la venta posterior en el Mercado Electrónico de pagos contra dólar billete, dentro del ámbito de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, resultaba deducible del impuesto a las ganancias conforme artículos 17 y 80 de LIG.

Por su parte el Fisco Nacional consideraba que la operación de comprar en plaza de títulos públicos en dólares pagándolos en pesos, para luego venderlos y percibir dólares, reflejaba en la cotización de los títulos en pesos un valor del dólar mayor que el oficial, por lo que la diferencia producía un quebranto, por lo que no era procedente realizar la deducción del impuesto a las ganancias.

Para ello, el Fisco hacia referencia a la circular 5/2014 de AFIP, que en sus considerandos menciona: “Se ha detectado que determinados contribuyentes implementan planificaciones fiscales nocivas tendientes a evadir el pago del impuesto a las ganancias.

Que una de estas planificaciones tiene como objetivo generar pérdidas extraordinarias por diferencias de cambio negativas derivadas de operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP”, con títulos públicos. Que la maniobra detectada por este Organismo consiste en la compra en pesos de títulos públicos y la posterior conversión de los mismos a moneda extranjera o “dólar billete”, con el único propósito de generar una pérdida contable y fiscal para evadir el pago del impuesto a las ganancias.

Que conforme el artículo 80 de la ley del impuesto a las ganancias, son deducibles los gastos efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas. Que de acuerdo con el inciso c) del artículo 82, las únicas pérdidas extraordinarias deducibles del impuesto a las ganancias son las sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

En dicha circular se resolvía que no sería deducibles del impuesto a las ganancias, dichas pérdidas por no estar vinculadas a la obtención, mantenimiento o conservación de las ganancias gravadas, ni ser pérdidas extraordinarias en los términos de la ley.

Sobre esto el actor consideraba que el resultado (positivo o negativo) se debió a las diferencias de cotización en los momentos (compra o venta) y mercados (local y extranjero), siendo la conversión a pesos un mero proceso de reconocimiento en los registros contables e impositivos del resultado obtenido por la venta de los títulos en moneda distinta a la argentina. La empresa había realizado una inversión legítima y autorizada por la normativa, asumiendo un riesgo de fluctuación en el precio, y los liquidó para resguardar sus activos en el marco económico del país, por lo que tuvo una motivación de carácter económico que trasciende el campo impositivo.

Además, las operaciones se realizaron por terceros independientes ajenos al grupo empresario en condiciones de mercado, y que el resultado adverso no generó ningún tipo de beneficio a la firma.

El Tribunal determinó que los quebrantos originados por estas operaciones resultan deducibles, por lo que aplicar un criterio contrario llevaría a un trato desigual entre las ganancias y las pérdidas, ya que si el contribuyente realiza la operación inversa (compra titulo en moneda extranjera y los vende en pesos) obtendrá una ganancia gravada, con lo cual cuando gana pagaría impuesto y cuando pierde el quebranto no es computable.

El Tribunal, integrado por Porporatto, Armando Magallón y José Luis Pérez, luego de analizar las pericias contables determinó que los quebrantos originados por estas operaciones resultan deducibles, ya que fue la forma para preservar el patrimonio de la empresa, y el Fisco no logro demostrar que existió una planificación fiscal nociva, por lo que aplicar un criterio contrario llevaría a un trato desigual entre las ganancias y las pérdidas, ya que si el contribuyente realiza la operación inversa (compra titulo en moneda extranjera y los vende en pesos) obtendrá una ganancia gravada, con lo cual cuando gana pagaría impuesto y cuando pierde el quebranto no es computable.

"El valor de mercado al que se adquirieron los títulos públicos y el valor al que luego se terminaron vendiendo-medidos en pesos argentinos al tipo de cambio oficial- generó la péridda objeto de estudio", ponderó el fallo.

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