La Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Provincia del Chaco decidió declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC, intimando a la parte demandada al pago del saldo adeudado en concepto de honorarios por entender que lo contrario generaría inequidad entre las partes, ya que el Estado cuenta con patrocinio solventado por el presupuesto público y los particulares no.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Provincia del Chaco decidió declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC, intimando a la parte demandada al pago del saldo adeudado en concepto de honorarios en el plazo de diez (10) días. Se trata de los autos "FERNANDEZ MANUEL ANDRES C/ D.V.P. S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", Expte. N° 5215/13, que fueron resueltos por las juezas Natalia Prato y Silvia Geraldine Varas.
El expediente se inició con una acción contenciosa administrativa solicitando el pago del seguro de vida por fallecimiento de su esposa, mas intereses y costas, donde se dictó sentencia en la cual se resolvió rechazar la pretensión de pago de seguro de vida, pero condenó a la demandada a pagar las sumas descontadas en concepto de prima de seguro en violación del art. 9 del Decreto 372/00, ya que las mismas habían sido debitadas sin base legal para ello, y por eso también la condenó en costas.
Si bien la actora presentó un recurso extraordinario, el mismo fue rechazado por el STJ, razón por la cual la demandada procede al pago de la condena, y por los honorarios realiza un depósito de $662,40 cuando el monto regulado era de $60.480, solicitando se aplique el límite de responsabilidad por las costas establecido en el artículo 730 del CCyC.
Ante el depósito ínfimo es que la parte contraria reclamo la intimación al pago total, y es cuando la demandada argumenta que se debía tomar el tope máximo de la ley.
En cuanto al art. 730 CCyC la cámara dijo que la norma estaría “imponiendo un límite al pago de las costas del litigio, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor. Establece que las costas correspondientes a la primera o única instancia, incluidos los honorarios de los profesionales cuyos pagos fueran impuestos al deudor, no pueden exceder el veinticinco por ciento del monto del instrumento que ponga fin al litigio, debiendo prorratearse los montos a pagar entre los beneficiarios si resultan superiores al referido porcentaje.”.
La sentencia también agregó que “En el Proceso Judicial que nos ocupa, la defensa procesal del Estado se presenta como un privilegio y factor de desigualdad real entre las partes. Pues, recordamos que todo litigante debe contar con asistencia letrada en sus intervenciones judiciales, y que en materia contencioso administrativa los honorarios profesionales no pueden ser inferior a la cantidad que importe dos veces el salario mínimo, vital y móvil. Esta se presume onerosa, por lo que el particular vencido en el juicio y condenado en costas, debe abonar los honorarios de su propio patrocinante -y/o representante- junto con los correspondientes a los abogados y abogadas de la contraria (arts. 1 y 25, Ley Nº 288-H, y arts. 62 y 83, CCyC).”
Además, los integrantes de la Alzada ponderaron que “a diferencia de la ciudadanía en general, la Provincia, cada Municipalidad y todos los entes que conforman el sector público provincial (art. 4, Ley 1092-A de Administración Financiera), cuentan con un cuerpo de profesionales de la abogacía que actúan ante el Poder Judicial, representándolo o patrocinándolo en cada uno de los procesos judiciales en que es parte, y en virtud de una relación remunerada.”, por lo que habiéndose liquidado en concepto de capital una suma de $ 2.649,62 si se aplicara el límite del 25% los honorarios del abogado de la actora deberían ser $662,40, mientras que el actor debería pagar la suma de $ 59.817,60 al abogado de la demandada, generando una situación contraria al objetivo de la norma.
habiéndose liquidado en concepto de capital una suma de $ 2.649,62 si se aplicara el límite del 25% los honorarios del abogado de la actora deberían ser $662,40, mientras que el actor debería pagar la suma de $ 59.817,60 al abogado de la demandada, generando una situación contraria al objetivo de la norma.
Por ello se evidencia que “la norma no cumplió los propios objetivos señalados en el mensaje de elevación del proyecto de ley, porque su aplicación limitaría en el marco del SIDH el acceso al servicio de justicia, por la excesiva e irrazonable onerosidad de los gastos causídicos ($ 59.817,60) en relación a la liquidación aprobada en autos ($ 2.649,62). Que tampoco propició la desregulación y fomento de la competencia profesional, porque el abogado de la D.V.P. cumple una función administrativa remunerada en relación de dependencia, y no el ejercicio libre de la profesión.”
Ese límite significa a favor del Estado una transgresión al principio de igualdad de armas y adolece de inequidad manifiesta, ya que la demandada cuenta con una defensa procesal solventada por el presupuesto público, y que, en lugar de reconocer y eliminar toda desventaja real de los particulares frente al Estado, impide que el actor justiciable pueda hacer valer sus derechos y defienda sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal.
También se entiende que ese límite significa a favor del Estado una transgresión al principio de igualdad de armas y adolece de inequidad manifiesta, ya que la demandada cuenta con una defensa procesal solventada por el presupuesto público, y que, en lugar de reconocer y eliminar toda desventaja real de los particulares frente al Estado, impide que el actor justiciable pueda hacer valer sus derechos y defienda sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal.
En consecuencia, entendemos que la aplicación del límite por costas dispuesto por el art. 730 del CCyC transgrede la tutela judicial efectiva e implica el incumplimiento de los órganos del Estado de su obligación de “no regresividad”
“En consecuencia, entendemos que la aplicación del límite por costas dispuesto por el art. 730 del CCyC transgrede la tutela judicial efectiva e implica el incumplimiento de los órganos del Estado de su obligación de “no regresividad”, cual supone una limitación a los poderes públicos constituidos en adoptar o mantener medidas injustificadas, reductoras e involutivas. Esta situación en los procesos contenciosos administrativos iniciados por un particular contra el Estado, resulta contraria al principio pro persona por carecer de razonabilidad y transgredir el orden Constitucional y Convencional de Derecho” siendo una violación de numerosos derechos.
Toda vez que “si el Estado ha contraído la obligación de adoptar determinadas medidas positivas, con mayor razón está obligado a no adoptar las que contradigan dicha obligación”
Por todo ello es que decide declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC, intimando al pago de lo adeudado por honorarios y condenando en costas a la parte vencida.