22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Los vulnerables no tienen ganancias

La Cámara Federal de Bahía Blanca confirmó un fallo que declaraba la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre aportes previsionales, mandando a devolver las sumas retenidas, aplicando en el caso el precedente "García" que consideró la especial protección a un colectivo vulnerable.

Por:
Sebastián
Onocko
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Sebastián
Onocko

Un nuevo fallo declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019), ordenando a la AFIP que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de ese tributo respecto de los haberes provisionales de un grupo de jubilados.

La sentencia, además, estabeció que la medida tendrá vigente hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto y que el organismo recaudador deberá reintegrar las sumas retenidas desde de la interposición de la demanda, mientras le hayan sido descontadas, con más el interés a tasa pasiva. Así lo resolvió el Juzgado Federal nro. 1  de Bahía Blanca en los autos “ARDUSSO, GUSTAVO ELADIO Y OTROS c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, FBB   3376/2021/CA1, decisión que luego fue confirmado por la Sala II de la Cámara Federal bahiense.

Se declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, ordenando a la demandada que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones previsionales hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto.

La acción se inició con un pedido en tal sentido por parte del actor al cual se hizo lugar en primera instancia, pero contra ese pronunciamiento es que ambas partes apelaron.

El actor lo hizo por entender que “el retroactivo se debe devengar desde los dos años anteriores al reclamo hasta su efectivo pago (art. 2562, inc. c, CCyC)”, además de reclamar la aplicación de la tasa de interés activa y la imposición de costas a la perdidosa, conforme al criterio objetivo de derrota.

Por su parte el representante de AFIP, se agravió por entender que la sentencia debía limitarse a declarar la certeza y no a condenar, ya que la acción reclamaba la declaración de inconstitucionalidad. Expresó que la norma pasaba el control de constitucionalidad, por surgír de una ley del Congreso en consonancia con el principio de legalidad que rige en materia tributaria.

Explicó que la tutela prevista por el art. 14 bis CN, no implica la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la Seguridad Social se encarga, y que “La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social, en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que refiere a la cobertura global de esas prestaciones”.

Tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad, y que del fallo “García” citado al resolver, “los actores no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la situación de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal” en el mismo, por lo que la parte actora obtendría una situación de privilegio respecto del resto de sujetos pasivos que afrontan el impuesto, surgiendo además de los sistemas informáticos que las retenciones sufridas por la actora no alcanzaban los guarismos del precedente citado, por lo que se diferenciaba del mismo, en ese sentido tampoco sería correcto aplicar la doctrina del “leal acatamiento” por no ser precedentes análogos. A su vez, el dictado de la ley Nº 27617 buscó aplicar el precedente García.

Finalmente agrega también entre otras cuestiones que si se confirmare la sentencia debería instarse la correspondiente acción de repetición de impuestos en sede administrativa, por ser improcedente la condena a la devolución del impuesto sin concurrir previamente a la Administración, y con relación al interés que debe empezar a correr desde el momento del reclamo por estar determinada la tasa en la Resolución 598/2019­APN­MH.

Los camaristas Larriera, Picado y Amabileremarcaron que “el art. 14 bis de nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter integral e irrenunciable.” Quedando a cargo del Estado mantener el principio de progresividad.

Coincidieron en que la ley Nº 27617 no resolvió la cuestión con sus modificaciones, porque “se mantuvo la pauta de “un monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerarse la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal como allí lo exigió la CSJN” y siendo la cuestión de autos, análoga al fallo “García, María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” al ser el actor una persona que pertenece al colectivo abarcado en esa doctrina, corresponde aplicarla en este expediente, remarcando que “no podría exigirse en este caso concreto la acreditación de alguna situación de vulnerabilidad a los actores, cuando el máximo tribunal no la requirió en un gran número de causas que fueron sometidas a su decisión, en las cuales no valoró situaciones de edad o salud de los accionantes”.

Siendo la cuestión de autos, análoga al fallo “García” al ser el actor una persona que pertenece al colectivo abarcado en esa doctrina, corresponde aplicarla en este expediente.

Sobre el planteo subsidiario en sede administrativa que reclamo la demandada, solo sería viable si el actor se hubiera limitado a pedir la declaración, pero también se expresó solicitando el cese del descuento y la devolución de lo retenido, lo que además resultaría contrario a la celeridad y economía procesal, teniendo en cuenta también que se trata de un colectivo tutelado que merece un tratamiento impositivo especial, al que se busca proteger.

En lo referente al reclamo de la actora sobre el retroactivo de dos años, no prospera por utilizarse el límite temporal fijado en el precedente Garcia. Por los intereses decide aplicar la tasa pasiva en consonancia con la causa “Spitale” de la CSJN, y finalmente en relación a las costas siguiendo los precedentes de la corte las fija por su orden.

 

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