Un fallo declaró procedente la inembargabilidad e inejecutabilidad invocada por la demandada sobre un inmueble de su propiedad entendido como vivienda familiar única. El fallo recordó que la ley 14.432 "implica un aspecto de la reglamentación de los derechos a la vivienda digna y a la protección de la familia".
Ante una primera instancia que declaró procedente la inembargabilidad e inejecutabilidad invocada por la demandada sobre un inmueble de su propiedad, en virtud de la ley 14.432 que configura “un supuesto de tutela progresiva de los derechos humanos” “y encuentra apoyo en el texto del art. 242 del Código Civil y Comercial donde se excluyen determinados bienes de la afectación general al cumplimiento de las obligaciones del deudor por razones derivadas del conjunto de principios de orden moral, ético, político y económico.”
Contra ese pronunciamiento, en etapa de subasta, el actor apeló por considerar que el pronunciamiento se apartaba de la doctrina sentada por la Corte provincial en el precedente “Vazquez”, que a su vez la ley 14.432 significa un desborde de la competencia legislativa provincial al ingresar en una materia delegada al estado federal, por entender que la pretensión de la demandada era extemporánea ya que cuando comparece en primer lugar no cuestiona la deuda ni el embargo sobre la propiedad.
Sin embargo, corrido el traslado, la demandada se defendió por entender que la doctrina del caso Vazquez no resulta aplicable porque la ley 14.432 estaba vigente antes de celebrarse el contrato que generó el crédito de este proceso, porque el art. 244 CCCN protege la vivienda familiar, porque el acreedor puede optar por otros bienes de su patrimonio, porque el derecho a la vivienda tiene raigambre constitucional, por la necesidad de realizar un control de convencionalidad porque en el caso existía concurrencia entre estado nacional y provincial en competencia legislativa sobre la temática, siendo la inconstitucionalidad una idea de ultima ratio, y finalmente plantea que recién con el auto de subasta es que se afecta su derecho a la vivienda familiar, no desconociendo la parte la deuda.
Así, en el caso "R. F. E. c/ B. M. V. y Otros s/ Cobro Ejecutivo", los camaristas Hooft y García Ceppi de la Sala II de la Cámara I de apelación en lo civil y comercial de La Plata, decidieron rechazar el recurso de apelación de la actora para confirmar lo resuelto.
Explicaron que en el precedente Vazquez, se resolvió que la legislatura provincial no estaba facultada para dictar una ley como la que se discute en este caso, al violentar el art. 75 inc 12 CN por invadir facultades delegadas al congreso nacional.
En el caso de la ley 14.432 que se vincula al derecho a la vivienda digna y la protección integral de la familia, que encuentra espacio en la CN y los tratados, y que “da cuerpo a una institución que trasciende el espacio regulatorio del derecho civil y convoca al ejercicio de facultades concurrentes de la Nación y las provincias.”
En el caso de la ley 14.432 que se vincula al derecho a la vivienda digna y la protección integral de la familia, que encuentra espacio en la CN y los tratados, y que “da cuerpo a una institución que trasciende el espacio regulatorio del derecho civil y convoca al ejercicio de facultades concurrentes de la Nación y las provincias.”
“La Constitución no ha confiado la protección de la vivienda digna exclusivamente al estado nacional, por lo cual no cabe desconocer la atribución concurrente de las provincias de diseñar, conforme al principio que emana del art. 121 de la CN, sistemas de tutela o protectorios en esta materia dentro de su ámbito territorial y atendiendo a las particularidades demográficas y sociales provinciales, sin que el inciso 12 del art. 75 de la Constitución signifique una delegación exclusiva y excluyente en este puntual aspecto en favor de la nación”, se lee en otro de los párrafos de la sentencia.
Por ello, los camaristas concluyeron en que “Si como fuera sostenido, la ley 14.432 implica un aspecto de la reglamentación de los derechos a la vivienda digna y a la protección de la familia, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, su vinculación con la noción de desarrollo humano, en el marco de la nueva cláusula del progreso, tiene adecuado sustento. Por ese camino, la postura que refiere únicamente a las previsiones del Código Civil y Comercial sobre la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única y de habitación permanente, como un aspecto de la relación obligacional entre acreedor y deudor, desoye la trascendencia que el bien jurídico tutelado tiene para el reconocimiento y promoción de la dignidad humana, especialmente en el contexto de escasez y desigualdad que caracteriza a nuestra sociedad.”
“La ley 14.432 constituye una expresión del poder de policía de bienestar general en los términos de los arts. 75 inc. 18 y 19 y 125 Const. Nacional y por ello, un ejercicio de competencia legisferante de tipo concurrente entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, sin advertir, dados los términos del art. 244 del Cód. Civ. y Com., que esta última pueda considerarse impedida de hacerlo de acuerdo con el estándar del precedente “Boto””, resumió la Cámara.