Intentó que le habiliten la feria judicial ante una acción de amparo contra el BCRA para poder cobrar su jubilación en euros en el extranjero, pero la Cámara Federal de La Plata consideró que no se trataba de un caso excepcional y de urgencia.
La Cámara Federal de La Plata confirmó la improcedencia de la habilitación de la feria judicial en la causa "L. T., P. contra BCRA s/ Amparo Ley 16.986" para una acción de amparo en materia previsional.
Se trató de un caso, tramitado ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 de La Plata, donde el actor accionó “contra el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), atento que la Comunicación del BCRA “A” 6855 le impide a su representado recibir el beneficio jubilatorio en el país de residencia (España) y en moneda local (Euros)” citando como terceros tanto al Banco de la Provincia de Buenos Aires, como a la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (CAAITBA).
En su demanda solicitó se declare la “inconstitucionalidad e inaplicabilidad para el caso concreto de la Comunicación del BCRA “A” 6855 –modificatorias y complementarias- de fecha 27.12.2019 que establece la conformidad previa y/o autorización del B.C.R.A. para girar la jubilación al exterior y en moneda de curso legal, autorización que sólo puede pedir la Caja Previsional quien se niega a hacerlo”, atento a que el haber jubilatorio que el actor intentaba cobrar sufría un descuento del 35% por adelanto de impuesto a las ganancias y otro 30% por el Impuestos país, lo que consideraba indebido.
Concluyeron en que no se trataba de un caso que reúna los requisitos necesarios para admitir la habilitación de feria judicial, ya que esa habilitación se reserva los casos de excepción para “diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar un perjuicio evidente a las partes, conforme los términos del art. 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.”
Los camaristas Di Lorenzo y Lemos Arias, concluyeron en que no se trataba de un caso que reúna los requisitos necesarios para admitir la habilitación de feria judicial, ya que esa habilitación se reserva los casos de excepción para “diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar un perjuicio evidente a las partes, conforme los términos del art. 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.”
Por lo que no surgiendo de la acción que se trate de una urgencia que pueda acarrear la frustración de un derecho, los integrantes de la Alzada ratificaron la desestimación del pedido de habilitación de feria judicial.