Solicitó una cautelar para bloquear el acceso a dos páginas web donde unas empresas publicaban avisos contra su compañía refiriéndose al mismo como consecionaria no oficial y haciendo referencia al delito de estafa. Un Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia que rechazó el pedido, pero como medida preventiva de daños ordenaron a las mismas eliminar la parte del aviso que se refería a la estafa por no existir procesos criminales en contra del actor.
Una empresa solicitó el dictado de una medida cautelar contra dos empresas importadoras y distribuidoras oficiales de dos marcas de automotores (cada una respecto de una marca en particular), y en virtud de ella requería que se bloquee “la delegación del DNS (Domain Name System) asignado a los nombres de dominio” de sus páginas webs, así como su acceso desde cualquier parte del territorio del país.
Expresó que como “agente” y “comerciante habitualista” de dichas marcas en el país desde 2015 en plena negociación de los términos de un nuevo acuerdo con la marca tomó conocimiento de que en la página web de la misma se publicaba un aviso dirigido a los clientes donde se afirmaba que el actor no era una concesionaria oficial, que no estaba autorizada a vender los vehículos de es marca y que ostentaba su uso sin derecho, atribuyendo además el delito de estafa, y que un aviso similar se exponía en la página web de la empresa S. S.A. por lo que alegaba que se generaban graves perjuicios al mismo, toda vez que los clientes cuestionaban si seguir con los planes de financiación abiertos.
Aseguró que no tenían ninguna denuncia por estafa y que habían cumplido con todas entregas de automóviles comprometidos, por lo que esos avisos le causaban daños, y que pese a la intimación para que se borre, ambas empresas hicieron caso omiso a sus reclamos.
Con todo ello en los autos “C. A. SA c/ S. SA y otros s/ medidas cautelares”, aún así el juez de grado rechazó la medida por entender que no se acreditó que el actor fuera agente o comerciante de dichas marcas, ni que venda vehículos u otros rodados, por lo que la controversia excedía el marco de conocimiento limitado de la cautelar, necesitando mayor despliegue probatorio, a la vez que tampoco consideraba configurado el peligro en la demora.
El actor apeló la resolución, indicando que la facturación acompañada demostraba la existencia del intercambio comercial, que las publicaciones nombrándola comprobaban la verosimilitud en el derecho y que el peligro en la demora se alineaba con la imposibilidad de conseguir nuevos clientes para los vehículos que ya adquirió de ellas y que repele eventuales contrataciones con otras marcas para poder continuar con su giro comercial, haciendo hincapié también en la inexistencia de acusaciones criminales en su contra.
La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal tomo conocimiento de expediente, y se analizó que la actora al requerir la cautelar omitió especificar cual será el objeto de la futura demanda lo que resulta necesario para evaluar la admisibilidad, en tanto se desconoce si hay coincidencia entre lo peticionado ahora y la decisión final instada.
Por otra parte no se demostró (no siendo suficiente la facturación acompañada) que exista el carácter invocado en relación a los demandados como supuesto agente o comerciante habitualista, por otra parte también se advirtió que el dominio de la pagina web del propio actor utiliza una marca mixta propiedad del demandado ignorándose si tiene autorización para su uso, y siendo que la protección judicial de un interés legítimo exige demostrar su titularidad no se posible otorgar la medida peticionada (bloqueo de los dominios) ni tampoco a la supresión de los avisos insertos en las páginas ya que la eliminación total del comunicado no armoniza con el derecho a la información de los usuarios y consumidores.
No se especifica el proceso criminal en que se respaldaría tal afirmación lo que además tampoco surge de la consulta pública en el sistema LEX100 (en un supuesto de tecnoactivismo judicial)
Sin perjuicio de ello, los magistrados Guillermo Alberto Antelo, Ricardo Gustavo Recondo y Fernando Alcides Uriarte decidieron que pese a confirmar la resolución apelada, la expresión de “evitar ser victimas de estafa por parte de…” incluida en las advertencias publicadas no se condice con el cumplimiento de tal deber de información, ya que no se especifica el proceso criminal en que se respaldaría tal afirmación lo que además tampoco surge de la consulta pública en el sistema LEX100 (en un supuesto de tecnoactivismo judicial)
En aplicación del articulo 1710 CCCN para cumplir con el deber de prevención de daño es que se decide ordenar (como medida preventiva del daño) a las demandadas a suprimir de los avisos la frase transcripta que relaciona al actor con el delito de estafa en un plazo de 2 días de notificadas, bajo apercibimiento de imponerles sanciones conminatorias, lo que no podrá ser demorado ni suspendido por ningún incidente ni planteo de las destinatarias.
Por ello, en aplicación del articulo 1710 CCCN para cumplir con el deber de prevención de daño es que se decide ordenar (como medida preventiva del daño) a las demandadas a suprimir de los avisos la frase transcripta que relaciona al actor con el delito de estafa en un plazo de 2 días de notificadas, bajo apercibimiento de imponerles sanciones conminatorias, lo que no podrá ser demorado ni suspendido por ningún incidente ni planteo de las destinatarias.