Ante un interlocutorio de primera instancia que declaró inadmisible el proceso de secuestro prendario por contrariar las normas del consumidor, un banco apeló y logró revertir la decisión con el respaldo de la Cámara de Apelaciones, que consideró que no se afectaba a los consumidores que podían ejercer su defensa en una etapa posterior.
En el marco de un proceso de secuestro prendario, el juez de primera instancia dictó un interlocutorio por medio del cual declaró la inadmisibilidad del trámite previsto en el art. 39 Ley 12.962 para esa demanda, con costas a la firma Banco Formosa S.A., por ser incompatible con el art. 42 de la CN y la normativa del consumidor, entendiendo que correspondía adecuar la norma para permitir la instancia de defensa del ejecutado, lo que fue apelado por la entidad.
La misma se agravió ya que el proceso de secuestro prendario es una acción inaudita parte según la ley no siendo equiparable a una acción de cobro o ejecutiva común, por lo que la decisión del juez le causa un gravamen irreparable ya que el consumidor tiene la opción de ejercer su defensa en el proceso que corresponda posterior, y el decisorio atenta contra la división de poderes, por atribuirse el juez funciones legislativas, toda vez que la ley habilita ese tipo de proceso teniendo en cuenta la calidad especial del acreedor.
Llegada la cuestión a la Cámara Civil Y Comercial de Formosa, en los autos "Banco Formosa S.A. C/ F., R. C. S. S/ Secuestro Prendario", se resolvió hacer lugar al recurso y revocar la decisión, con voto de los magistrados Telma C. Bentancur, Horacio Roberto Roglan y Vanessa Jenny Andrea Boonman, alcanzando así la mayoría legal.
No existe contradicción con la normativa consumeril porque el demandado “se encuentra perfectamente amparado por la legislación en una etapa posterior” siendo ese tramite especial solo otorgado a acreedores prendarios calificados por requisitos de profesionalidad “que hacen suponer seriedad y responsabilidad en su proceder”.
Los camaristas entendieron que pese al dictamen del Fiscal de Cámara que respaldaba la decisión y sugería el rechazo del recurso, citando un fallo de la CSJN donde se buscaba integrar las normas del consumidor con las prendarias; el decisorio debía revocarse.
En ese sentido, recordaron que la Cámara tenía fijado un criterio en fallos anteriores donde se sostuvo que “la normativa aplicable al presente caso dispone que el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno, por lo que claramente, en el trámite previsto en el artículo 39 no cabe darle intervención al deudor prendario, por encontrarse vedada tal posibilidad en la ley, resultando así incuestionable la denegación de la apelación, sin que obste a esta resolución la relación de consumo invocada por el quejoso”.
Los jueces trajeron además a colación un fallo reciente del STJ de Corrientes donde se hizo lugar a un recurso extraordinario planteado dejando sin efecto un fallo de cámara que se había inclinado por la inaplicabilidad del art. 39 ley 15348, porque consideraron que la ley especial lejos de perder virtualidad fue ratificada por el legislador al sancionar el nuevo código civil y comercial.
Finalmente, expresaron que no existe contradicción con la normativa consumeril porque el demandado “se encuentra perfectamente amparado por la legislación en una etapa posterior” siendo ese tramite especial solo otorgado a acreedores prendarios calificados por requisitos de profesionalidad “que hacen suponer seriedad y responsabilidad en su proceder”.