Un Juzgado de Córdoba determinó que no es necesario cuantificar el daño punitivo para entablar demanda derivada de una relación de consumo. "La clave del problema pasa por comprender cabalmente la naturaleza del rubro", apuntó el juez.
El Juzgado en lo Civil y Comercial de 35° Nominación de Córdoba, a cargo de Mariano Diaz Villasuso, rechazó una excepción de defecto legal interpuesta por la demanda y determinó que no es necesario cuantificar el daño punitivo para entablar demanda por derechos del consumidor.
Según consta en la causa, la actora había reclamado, entre otros rubros, el “daños punitivos” derivados de una relación de consumo. La accionada argumentó, por su parte, la falta de cuantificación respecto de este rubro y la afectación a su derecho de defensa que ello le provocaba.
En el caso se planteó si la regla general dispuesta por el artículo 175, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil -determinación del importe pretendido en la demanda cuando se reclaman sumas de dinero- es o no modificada por aplicación del estatuto del consumidor, en el caso especial que se reclame multa civil o la sanción pecuniaria dispuesta por el artículo 52 bis, Ley 24.240.
Para el magistrado, “la clave del problema pasa por comprender cabalmente la naturaleza del rubro y asumir todas las consecuencias que -necesariamente- de ello se derivan”; esto es, “descartar de plano que se trata de un ´daño punitivo´ sino –en rigor- de una propia y verdadera ´multa o sanción civil´” que emerge de la ley de defensa al consumidor.
El juez tuvo en cuenta “el doble contenido sancionador y disuasivo” del instituto, así como “fuerte componente público” y constitucional, al punto que es la propia norma consumeril la que se califica como de “orden público”.
“Llegados a este punto se advierte que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la multa civil (o ´daño punitivo´) así como el interés público involucrado, de ello se sigue que si bien resulta ineludible la ´instancia del damnificado´ para que el juez pueda pronunciarse sobre su procedencia”, en cambio “–aunque preferible- no deviene necesario que cuantifique su monto al momento de interponer la demanda, a pesar de lo dispuesto por el art. 175, inc. 3, del CPC”, concluyó.
De este modo, sostuvo que la analogía “no debe buscarse en las normas que regulan la postulación de pretensiones de ´dar sumas de dinero´ (…) sino que debe preferirse aquéllas en las que se requiere la aplicación de ´sanciones´”, la cuales no requieren cuantificación al momento de solicitarlas.
“Llegados a este punto se advierte que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la multa civil (o ´daño punitivo´) así como el interés público involucrado, de ello se sigue que si bien resulta ineludible la ´instancia del damnificado´ para que el juez pueda pronunciarse sobre su procedencia”, en cambio “–aunque preferible- no deviene necesario que cuantifique su monto al momento de interponer la demanda, a pesar de lo dispuesto por el art. 175, inc. 3, del CPC”, concluyó.