En un juicio ejecutivo de cobro pactado en la divisa estadounidense, el deudor pretendía se aplique la normativa de consumidor y en virtud de ello que se declare inhábil el título y si se obligaba al pago que sea en pesos por la imposibilidad de conseguir la moneda extranjera, pero su planteo fue rechazado en todas las instancias, ya que el negocio no quedaba abarcado por la LDC y tampoco era imposible conseguir los dólares.
En el marco de una acción ejecutiva de cobro, la jueza de grado mandó llevar adelante la misma por la suma de U$S 30.000, con costas e intereses, rechazando la excepción de inhabilidad de título, la excepción de pago parcial, y el planteo de “imposibilidad de pago en moneda extranjera”, obligando al pago en dólares billetes estadounidenses.
Esto motivó un recurso en el expediente de mención "D. J. A. C/ A. J. P. S/ Cobro Ejecutivo (Digital)", en el cual el ejecutado apeló la decisión alegando que el razonamiento de la jueza era errado al decidir que no se trataba de una relación de consumo, ya que el mismo era prestador en tanto estaba inscripto en AFIP en el rubro de transporte de personas y venta de bienes muebles, no siendo necesaria la habitualidad.
Agregó que en el marco de la LDC el título era inhábil por no tener la documentación del art. 36 LDC y la clausula de intereses nula por no mencionar ese artículo, por lo que debía poner en su lugar la tasa pasiva y que por ser aplicable el art. 765 CCCN se debía permitir el pago en moneda de curso legal y a tipo de cambio oficial para vendedor según el BNA.
El Fiscal dictaminó que no correspondía su intervención por no ser una relación de consumo al no existir habitualidad.
Ya ante la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, los magistrados Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone resolvieron confirmar la resolución apelada, con costas, confirmando así que no era aplicable el “microsistema de defensa del consumo” y que no existía un agravio respecto de la pretensión de pago en pesos, por lo que también se rechazaba por ese motivo.
En el mutuo celebrado entre las partes el deudor se comprometió al pago en “papel billete”, que el mismo en cuestión no podía considerarse “de consumo” por no cumplir los indicios que la jurisprudencia toma para presumir su existencia, a la vez que al presentarse el deudor “no indica cuál es la relación causal subyacente consumeril que invoca como fundamento de su excepción..
Consideraron que en el mutuo celebrado entre las partes el deudor se comprometió al pago en “papel billete”, que el mismo en cuestión no podía considerarse “de consumo” por no cumplir los indicios que la jurisprudencia toma para presumir su existencia, a la vez que al presentarse el deudor “no indica cuál es la relación causal subyacente consumeril que invoca como fundamento de su excepción, lo cual se vuelve en su contra (arg. art. 547, C.P.C.C.)”, siendo que el mutuo realizado en dólares justamente hacía presumir lo contrario conforme la costumbre, sumado a su importe de gran importancia que lo hacía lucir excepcional.
Tampoco se demostró que los bienes o servicios sea utilizados como destinatario final, por ello al caer la defensa de consumo, ello hizo caer las demás defensas que se sostenía en esa normativa.
El deudor podía conseguirlos a través del mecanismo “Dólar MEP”, no siendo imposible su obtención, la que además es de público conocimiento..
Sostuvieron que las partes podía pactar en moneda extranjera, no existiendo una norma imperativa en contrario, ni siendo el art. 765 de orden público económico, y que si bien existen limitantes para adquirir dólares oficiales, el deudor podía conseguirlos a través del mecanismo “Dólar MEP”, no siendo imposible su obtención, la que además es de público conocimiento, y además aclararon que si el deudor no lo hacía el acreedor podía hacerlo tras ejecutar bienes, para obtener pesos y luego conseguir los dólares por la misma metodología.
Del voto del juez Sosa Aubone también se remarca que “no corresponde admitir el pago del valor en pesos al dólar oficial, sin impuestos ni recargos, ya que ese precio está alejado de lo que actualmente cuesta al acreedor volver a adquirir los dólares adeudados generando una desproporción en las prestaciones, que no es dable tutelar”