20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Efectos judiciales del "Cepo"

Condena en dólares se paga con bonos

Ante una deuda pactada en dólares y euros, un fallo de Cámara modificó la sentencia que mandaba a pagar al tipo de cambio vendedor utilizado por el BCRA. En su lugar, la Alzada aplicó una cláusula contractual donde se obligó al pago en pesos del monto necesario para comprar bonos que coticen en Nueva York y se puedan liquidar para conseguir la moneda extranjera.

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata modificó una condena en primera instancia que dispuso el pago de una suma de u$s 3.000 y euros 8.000, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vendedor utilizado por el BCRA (conforme el art. 765 del CCyC), con más los intereses.

El tribunal admitió el planteo del actor contra el tipo de cambio fijado ya que existen diversos mecanismos para acceder a la moneda extranjera a los que no se aplican restricciones impuestas por el Estado Nacional.

Así, en el expediente “C., D. C. C/M., S. A. Y Otros S/Cobro Sumario De Sumas De Dinero”, el acreedor planteó que “el pago” en la moneda convenida fue “condición esencial” de la operatoria concertada, habiendo las partes dejado constancia del conocimiento de las condiciones imperantes en el mercado inmobiliario, financiero y cambiario y sus consecuencias.”

También se agravia del límite impuesto a la tasa de interés pactada, requiriendo “que los pagos parciales efectuados se imputen conforme lo prevé el art. 777 del Código Civil, esto es, primero a los intereses compensatorios del 4 % mensual y punitorios del 0,2 % diario y luego al capital adeudado”, y agregando que el art. 765 del CCCN no estaba vigente al momento de firmarse el convenio.

En cuanto a la obligación contraída en moneda extranjera y su modalidad de pago, los integrantes de la Sala resolvieron que se dejaba “sin efecto el mecanismo de conversión reconocido en la sentencia de grado y se establece que, ante la eventual indisponibilidad del deudor de los billetes en moneda extranjera comprometidos, cualquiera sea su motivo, se tornará operativo lo estipulado en la cláusula TERCERA del mutuo debiendo el deudor entregar la cantidad de pesos necesarias a efectos de que el acreedor adquiera bonos que pueda liquidar en la plaza de Nueva York y, de tal modo, hacerse de la moneda extranjera adeudada”, finalmente, sobre los intereses, aplicaron al capital de condena habrán una tasa del 2,5 % anual, por todo concepto.

Los camaristas Irene Hooft y Federico Guillermo García Ceppi entendieron que el art. 765 CCCN tiene “carácter supletorio que, por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial, determina su inaplicabilidad a los contratos en curso de ejecución al entrar en vigencia el novel ordenamiento” por lo que las partes “en ejercicio de la autonomía de la voluntad” podían pactar que el deudor entregue la cantidad en la especie de moneda convenida.

 

En el convenio las partes habían renunciado a invocar la teoría de la imprevisión del código civil, y reconocían las condiciones imperantes en los mercados y sus posibles consecuencias

 

También destacaron que en el conveniosuscripto,  las partes habían renunciado a invocar la teoría de la imprevisión del código civil, y reconocían las condiciones imperantes en los mercados y sus posibles consecuencias, y que asimismo, en otra cláusula contemplaron la hipótesis que de que no se pueda disponer de la moneda extranjera al momento del pago y fijaron la modalidad que finalmente receptaron los camaristas para el pago, habiendo coincidido todas las partes que el uso de moneda extranjera era una condición esencial del contrato.

En ese sentido, el fallo refirió que las partes estipularon que la cláusula contractual "no era del todo precisa", por lo que había que indagar la intención común de las partes al momento de contratar, entendiendo que se vinculaba con la conocida ““cláusula títulos o bonex o contado con liqui” -esto es, aquella por la cual el deudor se obliga a entregar la cantidad de pesos necesaria a efectos de adquirir bonos en dicha moneda pero que coticen en los mercados internacionales, en el caso en el de Nueva York”.

Por ello trajeron a colación un precedente de la SCBA en la causa “Bobbio de Niemela” donde la Suprema Corte juzgó operativa la cláusula contractual para el cobro en moneda extranjera ante la imposibilidad de conseguir la moneda.

Finalmente, sobre la tasa de interés, la Alzada ratificó su criterio en cuanto a que "el ordenamiento respeta la libertad de contratación de intereses, al consagrar que los convenidos entre acreedor y deudor son válidos (art. 767 CCyC).” Siendo facultad de los jueces morigerarla si provoca una capitalización desproporcionada, y violen normas de orden público, importen un ejercicio abusivo del derecho, tengan causa ilícita o contraríen la moral y buenas costumbres, con ello en mente la solución de grado no resulta conveniente por desatender ele carácter punitorio, por lo que decidieron modificar la misma.

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