Una empresa solicitó una cautelar en Chaco para que la Municipalidad de Resistencia se abstenga de cobrar una tasa de “ABASTO, FERIAS Y/O MERCADOS”, a la vez que le impidio iniciar ejecuciones o cautelares sobre esa tasa y ejercer controles que impidan la libre circulación de los productos alimentarios que la empresa comercializaba, ya que la autoridad de control era el SENASA y la ANMAT.
La empresa “La Piamontesa S.A.” solicitó una medida cautelar de objeto múltiple contra la Municipalidad de Resistencia – Chaco a los fines de suspender acciones para exigir el pago de derechos y/o tasas en concepto de “ABASTO, FERIAS Y/O MERCADOS”, así como otras medidas que impidan comercializar sus productos en la ciudad, incluyendo la traba de medidas cautelares, y los controles bromatológicos sobre productos alcanzados por los capítulos 2, 3 y 6 del Código Alimentario Argentino.
Así el magistrado del expediente “Inc. Apelación En Autos: La Piamontesa S.A. C/ Municipalidad De Resistencia S/Medida Cautelar” hizo lugar a la medida innovativa y ordenó al municipio que se abstenga de cobrar la tasa cuestionada, así como de iniciar juicios ejecutivos o medidas cautelares “siempre que tengan su origen en la presente tasa”, permitiendo la comercialización de los productos, e impidiendo que la muni realice los controles cuestionados o impida la distribución hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
El juzgador entendió que se trataba de una superposición ilícita de facultades de contralor que ya ejercía el SENASA y la ANMAT, autoridades de aplicación en materia sanitaria regida por el Código Alimentario Argentino, por lo que se estaba aplicando un derecho de tránsito que obstruía la libre circulación de los productos en violación de la normativa y lesionando derechos del actor.
El juzgador entendió que se trataba de una superposición ilícita de facultades de contralor que ya ejercía el SENASA y la ANMAT, autoridades de aplicación en materia sanitaria regida por el Código Alimentario Argentino, por lo que se estaba aplicando un derecho de tránsito que obstruía la libre circulación de los productos en violación de la normativa y lesionando derechos del actor.
Contra ese pronunciamiento, el accionado apeló a la Cámara Federal de Resistencia tras considerar que esa sentencia afectaba con gravedad institucional la autonomía del gobierno municipal, incurriendo en prejuzgamiento en un proceso limitado, entendiendo que se trataba de una decisión arbitraria, ilegal y antijurídica.
También se refirió a que el juez no requirió informes sobre los intereses públicos vulnerados con la medida, que contrariaba la legitimidad del acto, no se fijaba plazo de duración, ni se discriminaba a que tasas abarcaba (devengados o no), que no cumplía los presupuestos de las cautelares y que la ordenanza no afectaba la capacidad económica de la actora.
Las juezas Maria Delfina Denogens, Rocío Alcala y Patricia Beatriz Garcia (subrogante), se inclinaron por rechazar el recurso, por entender que la arbitrariedad invocada no era viable por tratarse de una decisión debidamente fundada, y por considerar que los presupuestos de la cautelar se encontraban acreditados.
La verosimilitud del derecho surgía de la documental adjunta y a la normativa invocada, a lo que sumaron un precedente del STJ del Chaco en un caso análogo donde se resolvió que el código alimentario argentino contiene la normativa y los órganos facultados para ejecutar la política en la materia, por lo que la registración expedida por la autoridad nacional “impide a los organismos locales solicitar otra de idéntica índole bajo el pretexto de un control sanitario previo al ingreso en la jurisdicción”, lo que lesionaría el art. 75 inc 13 CN según la CSJN.
Precisaron que la cautela involucraba “la pretensión municipal de exigir el pago de las tasas de abasto previstas en el art. 277 y siguientes de la Ordenanza General Tributaria vigente y en los arts. 58, 61 y concordantes de la Ordenanza Impositiva vigente, mas no la posibilidad de efectuar controles en las bocas de expendio”
Por otra parte, el peligro en la demora aparecía configurado por la potestad municipal de impedir el ingreso de las mercaderías que no acrediten haber abonado la tasa cuestionada, dificultando la actividad comercial de la firma.
Sin embargo, precisaron que la cautela involucraba “la pretensión municipal de exigir el pago de las tasas de abasto previstas en el art. 277 y siguientes de la Ordenanza General Tributaria vigente y en los arts. 58, 61 y concordantes de la Ordenanza Impositiva vigente, mas no la posibilidad de efectuar controles en las bocas de expendio” lo que la normativa nacional incluso preveía para hacer una división de competencias entre las distintas jurisdicciones.