20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Resolución contractual e indemnizaciones

Más que ahorro, deuda... y condena

Una consumidora demandó a la administradora de un plan de ahorros para solicitar la resolución del contrato aplicando la teoría de la imprevisión, lo que fue receptado por  un juez chaqueño que declaró resuelto el contrato de adhesión.

Una consumidora interpuso una acción sumarísima de consumo contra la Administradora de un plan de ahorro para que se declare resuelto el contrato de ahorro previo que los vinculaba (con fecha retroactiva a abril de 2018), se condene a la demandada a reintegrar las sumas pagadas con intereses, incluyendo cobros por honorarios, sumas pagadas “demás”, así como también requirieron se condene al pago de daños y perjuicios y se ordene a la misma que se abstenga de ejercer la acción prendaria.

Así en el expediente "F., C. M. C/ FCA S.A. De Ahorro Para Fines Determinados S/ Juicio Sumarisimo", la actora relató que en abril de 2017 se adhirió al plan de 84 cuotas, 100% financiado para adquirir un automóvil 0 km el cual obtuvo en octubre de ese año, comenzando a pagar cuotas de $4.535,79 en abril las cuales se elevaron considerablemente cada vez más, pasando a $18814, luego a $25337,58, posteriormente $27103,46 (junio 2020), lo que suponía un aumento de la cuota del plan de más de 550%, cuando al mismo tiempo su salario en agosto de 2020 alcanzaba a $14709,74, lo que hacía imposible de pagar.

Alegó que su salario solo le alcanzaba para cubrir el 54% de la cuota, por lo que el restante lo estaba pagando con prestamos familiares, siendo insostenible, pero aún así en septiembre de 2020 la cuota volvió a subir a $35121,43, siendo para la misma imposible de pagar, lo que le provocó a angustias y daños.

 

 

 

El juez de primera instancia Rafael Martin Trotti, hizo lugar a la demanda declarando resulto el contrato de adhesión “compensándose las prestaciones cumplidas, las que adquieren firmeza y no serán restituidas”, a la vez que condenó a la empresa a pagar $600.000 por daño moral ($100.000) y punitivo ($500.000), más costas.

 

 

 

El juez de primera instancia Rafael Martin Trotti, hizo lugar a la demanda declarando resulto el contrato de adhesión “compensándose las prestaciones cumplidas, las que adquieren firmeza y no serán restituidas”, a la vez que condenó a la empresa a pagar $600.000 por daño moral ($100.000) y punitivo ($500.000), más costas.

Para llegar a esa solución, el magistrado hizo un repaso del tipo de contrato y de la normativa aplicable, y entendió que resultaba subsumido en el art. 1091 CCCN por la teoría de la imprevisión, de manera que permitía al actor “obtener o la resolución o la adecuación de los contratos conmutativos de ejecución diferida, siempre que la prestación a cargo de una de las partes se torne excesivamente onerosa”.

En el caso se comprobó que existió un aumento despedido que representaba más del 774% entre la primer cuota y la última pagada, lo que surgía de las documentales acompañadas, entre ellas los recibos de sueldo y los tíckets de cuotas, sumado a noticias de medios nacionales sobre igual situación en casos análogos en todo el país, pero principalmente se acreditó el aumento desmedido de la prueba pericial contable sobre los libros contable de la demandada, de todo ello surgía que existían aumentos mensuales promedio superiores a cualquier otro bien, tomando de parámetro la inflación total de los cuatro años de contrato que no superaba a 162,43%, todo ello frente a la realidad salarial de la actora tornaron excesivamente onerosa la prestación, siendo aplicable la teoría de la imprevisión.

Además el juez tomo de parámetros los aumentos de la inflación y el dólar, concluyendo que “no hay motivo o fundamento alguno para que el precio del automotor se haya elevado más que esos indicadores”, a lo que agregó que “Aun en una de las economías más volátiles e imprevisibles del mundo, ningún consumidor, a sabiendas del contexto y actuando de modo diligente, pudo haber previsto al mes de abril de 2017 la súbita, extraordinaria y galopante devaluación del peso argentino que se suscitó, y que se extiende inclusive hasta el presente.”

Por otra parte, la compañía no contestó la demanda, incorporándose al proceso después, por lo que su silencio, sumado a la falta de información proporcionada a los consumidores, y la falta de pruebas aportadas que desvirtúen los dichos de la actora, consideró que quedaba verificada la violación a la normativa consumeril (deber de información).

Por otro lado, remarcó que se incumplió los deberes como mandatarios que tenía la administradora, cuando debió tomar medidas o negociar con el fabricante para evitar que se generen estas situaciones que provocaron un aluvión de procesos judiciales en todo el país, de otra forma la administradora limitaría su actuación como mera recaudadora del fabricante.

La resolución del contrato surgía del art. 10 bis inc c de LDC y de los arts. 1083 y 1084 incs a, b, c y d del CCCN, siendo procedente darle acogida favorable.

Por los efectos propios de la resolución la misma se remiten a la celebración del contrato, y si bien las reglas de la restitución establecen pautas a seguir, en el caso “por lo complejo del entramado contractual, y los efectos concomitantes que la resolución del contrato individual produce en los demás consumidores adherentes, a lo que aúno que la restitución se produciría sobre un bien mueble registrable, el cual se ha desvalorizado dado que ha sido utilizado por la actora desde que le ha sido adjudicado y entregado” consideró que debía aplicarse el inc. c del art. 1081, ya que “deviene altamente dificultoso” determinar los montos a restituir lo que demandaría tiempo en exceso mayor al tipo de proceso.

Finalmente consideró que el daño moral y punitivo eran aplicables por los sufrimientos y angustias padecidas por la actora que afectaron su tranquilidad, sumado a las conductas de la demandada que, por su trascendencia y gravedad, sumado a la falta de aplicación de las bonificaciones en los precios de las unidades, vulneraba a los consumidores, lo que debía ser desalentado con la aplicación de la multa del art. 52 bis.

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