La Cámara Federal de Posadas confirmó una condena a la AFIP-DGA por los perjuicios que le provocó a un contribuyente el retardo en la devolución de mercadería reternída por la cual fuera absuelto en el marco de una investigación administrativa.
Los jueces de la Cámara Federal De Posadas, Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú confirmaron la sentencia apelada en los autos “M., S. A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - s/Daños y Perjuicios”, donde el magistrado de grado condenó a la AFIP – DGA a pagar por pérdida de chance $1.469.505,60 más intereses desde el hecho en 2011 hasta el efectivo pago, más costas, aunque con un análisis de responsabilidad distinto, enmarcado como lícito a diferencia de la instancia previa.
El juez de grado consideró que existía responsabilidad extracontractual del organismo por actividad ilícita, lo que fue cuestionado por los letrados del ente que apelaron la decisión, remarcando que la prestación del servicio aduanero no podía considerarse irregular, habiéndose cumplido en tiempo razonable con los plazos de las actuaciones administrativas, además como se devolvió la mercadería en perfecto estado de conservación no había perjuicio alguno para el actor, ni se acreditó un daño, por lo que no procedía la condena.
Los camaristas evaluaron que, en el caso, la contestación de demanda había sido desglosada y que los accionados debían asumir las consecuencias de su propia omisión, y que en cuanto a la responsabilidad extracontractual, siguiendo parámetros de la CSJN, precisaron que para que se configure deben confluir varios elementos, la producción de un daño, que sea imputable al Estado que lo causó, que haya relación causal entre el accionar del Estado y el daño, y que el factor de atribución sea o por falta de servicio (responsabilidad extracontractual por actividad ilícita) o porque determinado accionar del Estado que no es ilícito, provocó en el administrado un sacrificio especial que no está obligado a soportar (responsabilidad extracontractual por actividad lícita).
Teniendo en cuenta eso, los jueces consideraron que no había una actividad ilícita del Estado, asistiéndole razón a la apelante en tal sentido, no obstante, había razones fundadas para reconocer responsabilidad extracontractual por actividad lícita, como lo solicitó la actora en la demanda y no fuera controvertido durante el proceso.
Concluyeron en que en el caso si bien existió una demora irrazonable del organismo desde la interdicción de la mercadería hasta la resolución que absolvió al actor, la administración obró siguiendo su obligación, sin existir trasgresiones, lo que tampoco invocó el actor y por lo tanto no se probó, por lo que no podía hablarse de un obrar ilícito.
Analizando la responsabilidad por actividad lícita, había que examinar la lesión antijurídica como “perjuicio especial”, superior al que debe soportarse en la vida en sociedad, buscando resguardar el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas.... se concluyó que se trató de un daño particular y no de uno de alcance general, no existiendo un deber de soportar por parte de la actora.
Pero analizando la responsabilidad por actividad lícita, había que examinar la lesión antijurídica como “perjuicio especial”, superior al que debe soportarse en la vida en sociedad, buscando resguardar el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas.
Así comprobado el tiempo transcurrido desde que se retuvo la mercadería hasta que se devolvió, el hecho de que la actora tuvo que adquirir la mercadería y contraer deuda a esos fines en el marco de un comercio terminó acreditando la privación de libre disposición de su mercadería y las dificultades que trajo aparejada, sin que la demandada pruebe que era una demora inherente a todos los trámites, por lo que se concluyó que se trató de un daño particular y no de uno de alcance general, no existiendo un deber de soportar por parte de la actora.