30 de Abril de 2024
Edición 6956 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/05/2024
Acto administrativo nulo y Derecho de defensa

Al amparo de la ejecución

Una empresa interpuso un amparo para que se paralice la ejecución de una multa administrativa por vulnerarse su derecho de defensa y una magistrada chaqueña hizo lugar a la acción. Cómo procedió respecto del otro juez que intervenía en el proceso ejecutivo.

Por:
Sebastian G. Onocko
Por:
Sebastian G. Onocko

Una empresa chaqueña interpuso un amparo contra la Provincia del Chaco en particular contra la “Dirección Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente”, solicitando la nulidad del proceso de ejecución judicial que la institución pública había empezado contra la firma para ejecutar una multa ante un juzgado laboral y a su vez se ordene regularizar el expediente administrativo para que esa parte pueda producir prueba.

Explicaron que una inspectora de la entidad se presentó en las oficinas de la empresa indicando que ingresaría para hacer una inspección del personal que prestaba actividades en el lugar, cuando el dependiente que la recibió le indicó que buscaría al encargado de brindar acreditaciones de ingreso ya que por cuestiones de seguridad, el acceso al lugar estaba controlado con molinetes, sin embargo la inspectora consideró que ello constituía una obstrucción a la inspección y por ello labró un acta de infracción que pese a presentarse un descargo, culminó con una multa de $303.750.

Contra la resolución de multa también se interpuso descargo, pero la administración continuó con el proceso de ejecución judicial de la multa, por lo que la firma posteriormente recibió el mandamiento de embargo sin haber obtenido resolución alguna sobre el descargo presentado contra el acto administrativo que dispuso la sanción, por lo que entendía el mismo no estaba firme aún.

Así, como la ejecución se inició en base a un acto administrativo no firme, se vulneraban derechos como la propiedad y la defensa en juicio o la garantía de doble instancia al impedir interponer recursos por no existir acto administrativo que rechace la defensa intentada con su descargo.

Por su parte la provincia al contestar demanda expusieron que la inspectora esperó 37 minutos antes de labrar el acta por obstrucción, que la empresa pudo hacer su descargo por lo cual se respetó su derecho de defensa y que la vía intentada no era idónea, por lo que solicitaban el rechazo del amparo.

La magistrada de los autos "Citytech S.A. C/ Provincia Del Chaco S/ Acción De Amparo" a cargo del Juzgado Civil Y Comercial De La Segunda Nominación, Ana Mariela Kassor terminó haciendo lugar a la acción, declarando la nulidad de la resolución y ordenando el dictado de una nueva resolución, asimismo ordenó que se oficie al juzgado laboral que llevaba adelante la ejecución para poner en conocimiento de lo resuelto.

La jueza consideró que los recaudos del amparo estaban cumplidos, y que valorada la prueba acompañada le correspondía analizar si se respetó la garantía del debido proceso, más no resolver la cuestión de fondo en torno a la multa.

 

 

La resolución del ente administrativo por mandaba seguir por la ejecución judicial nunca fue notificada a la empresa vulnerando su derecho a recurrirla, además dado que existía un descargo pendiente de resolución la decisión de finalizar el expediente administrativo se realizó vulnerando el art. 119 del código de procedimientos administrativos provincial porque se realizó “sin motivar el acto” y “sin contener una relación de hechos y de derechos”.

 

 

A su entender tal garantía había sido vulnerada en la instancia administrativa, ya que la resolución del ente administrativo por mandaba seguir por la ejecución judicial nunca fue notificada a la empresa vulnerando su derecho a recurrirla, además dado que existía un descargo pendiente de resolución la decisión de finalizar el expediente administrativo se realizó vulnerando el art. 119 del código de procedimientos administrativos provincial porque se realizó “sin motivar el acto” y “sin contener una relación de hechos y de derechos”.

Los escuetos párrafos de la resolución que descartaban los “dichos vertidos” por “no resultar atendibles” no podían tener por fundada la resolución ya que no explicó las razones que justifiquen esa falta de consideración.

 

 

“No sólo queda demostrada la afectación a la garantía del debido proceso en su faz sustantiva (necesidad de argumentar las decisiones) y en su faz adjetiva (posibilidad de cuestionar la resolución judicial y controlar y ofrecer prueba) sino también a elementales principios del procedimiento administrativo instaurados en beneficio de los Administrados, los cuales fincan en la necesidad de balancear la igualdad de partes dada la asimetría del poder negocial entre Administración y Administrado.”

 

 

La magistrada concluyó en que “no sólo queda demostrada la afectación a la garantía del debido proceso en su faz sustantiva (necesidad de argumentar las decisiones) y en su faz adjetiva (posibilidad de cuestionar la resolución judicial y controlar y ofrecer prueba) sino también a elementales principios del procedimiento administrativo instaurados en beneficio de los Administrados, los cuales fincan en la necesidad de balancear la igualdad de partes dada la asimetría del poder negocial entre Administración y Administrado.”

Explicó que, dado que el objeto del amparo era muy amplio, habilitaba la “revisión integra del expediente administrativo” de donde verificaba que la empresa había ofrecido pruebas que la administración no tuvo en cuenta, ni dio razones para no considerarlas, impidiendo arbitrariamente su posibilidad de probar su versión de los hechos como la de recurrir la decisión posteriormente.

Consideró que si la justificación de la multa eran los propios dichos de la inspectora la igualdad de armas procesales era ilusoria puesto que la multa se justificaba solo en las potestades de una de las partes y la habilitación de la producción de prueba dependía de la misma parte, quien además no explicaba porque no producía la prueba aportada por la parte contraria.

 

 

Aclaró que no correspondía que un tribunal declare la nulidad de un proceso de ejecución en tramite ante otro juzgado lo que “importaría una intromisión inadmisible en la jurisdicción y competencia de otro magistrado respecto de las causas a su cargo y sobre las cuales debe decidir”, pero afirmó que la consecuencia lógica de la declaración de nulidad dispuesta implicaría la nulidad de los actos posteriores celebrados en consecuencia, por lo que correspondía hacer saber al magistrado de la ejecución de lo resuelto para que proceda como estime.

 

 

Finalmente aclaró que no correspondía que un tribunal declare la nulidad de un proceso de ejecución en tramite ante otro juzgado lo que “importaría una intromisión inadmisible en la jurisdicción y competencia de otro magistrado respecto de las causas a su cargo y sobre las cuales debe decidir”, pero afirmó que la consecuencia lógica de la declaración de nulidad dispuesta implicaría la nulidad de los actos posteriores celebrados en consecuencia, por lo que correspondía hacer saber al magistrado de la ejecución de lo resuelto para que proceda como estime.

 

 

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