20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
No basta la multa por romper el ASPO

La fiesta clandestina no se queda en el olvido

La Justicia de Córdoba estimó que el pago de una multa no extingue la acción penal por violar normas sanitarias en plena pandemia de coronavirus. Fue en el caso de una multitudinaria fiesta el que fue clausurada por la Municipalidad de Córdoba.

Los propietarios de un complejo debieron pagar una multa por violar la cuarentena al haber realizado, en plena pandemia de coronavirus, una multitudinaria fiesta el 9 de julio que fue clausurada por la Municipalidad de Córdoba y habrían asistido aproximadamente 272 personas.

El evento fue convocado a través de redes sociales, con música en vivo, expendio de comida y bebida, cuando estaba prohibida o limitada la realización de actividades en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a 10 personas.

Por esta situación abonaron como multa $856.656, pero la Cámara en lo Criminal y Correccional 2ª Nominación consideró que el pago, como sanción administrativa, no constituye una reparación integral del daño, ya que se trata de una expresión punitiva del Estado municipal con una naturaleza represiva diferente la reparación de un perjuicio.

En consecuencia, el tribunal aseguró que no puede tenerse en cuenta como parte de una conciliación ni como un instituto autónomo a los fines de la extinción de la acción penal del delito de violación de las normas sanitarias para evitar la propagación de enfermedades peligrosas, previsto en el artículo 205 del Código Penal.

La sala unipersonal presidida por la camarista Mónica Traballini rechazó así la solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral del daño formulada por la defensa y señaló que la conciliación presupone un acuerdo previo que no puede darse cuando el conflicto se establece entre los imputados y el Estado. Esto, ya que a los acusados se les atribuye un delito contra la salud pública en el marco de una emergencia sanitaria que revistió el carácter de orden público.

 

Para la jueza, la solicitud no puede prosperar porque “ni siquiera puede afirmarse que haya una reparación del daño causado”, y advirtió que "la circunstancia de que el Estado municipal se haya visto patrimonialmente beneficiado por el pago de la multa de ninguna manera lleva a afirmar que ello pueda computar a modo de resarcimiento de un daño que, al fin y al cabo, tampoco aparece en el hecho atribuido a los acusados".

 

“La pretensión defensiva no constituye una conciliación pues no acompaña acuerdo alguno, a lo que sumo que las características de la conducta pendiente de juzgamiento no se compadecen con la tipología delictiva tenida en cuenta por el legislador a la hora de diseñar este supuesto de disponibilidad de la acción penal”, dijo.

Y continuó: "Ante la naturaleza colectiva del bien jurídico protegido y las circunstancias dadas por ciertas en la acusación, adquiere primacía absoluta el conflicto secundario -entre imputados y el Estado- pues ni siquiera hay particulares afectados cuyo interés pueda invocarse para dar solución al conflicto primario".

Para la jueza, la solicitud no puede prosperar porque “ni siquiera puede afirmarse que haya una reparación del daño causado”, y advirtió que "la circunstancia de que el Estado municipal se haya visto patrimonialmente beneficiado por el pago de la multa de ninguna manera lleva a afirmar que ello pueda computar a modo de resarcimiento de un daño que, al fin y al cabo, tampoco aparece en el hecho atribuido a los acusados".



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