04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Art. 39 del decreto-ley 15348/46

El consumidor no esta exento de secuestros

En juzgado de paz ordenó readecuar una acción de secuestro prendario para garantizar la defensa del consumidor, pero la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen revocó la decisión, tras considerar que no hay "incompatibilidades" entre las normativas, en referencia al decreto-ley y a la LDC.

En el marco de una acción judicial con fundamento en el art. 39 del decreto-ley 15348/46, la actora solicitó el secuestro prendario de un automotor, pero el juzgado de paz letrado de Hipólito Yrigoyen decidió no hacer lugar al pedido, para ordenar que la demanda se readecue al trámite previsto para la ejecución prendaria.

El Fiscal en la causa se había manifestado alegando que la misma estaba comprendida como una operación de consumo y que el actor cumplía en su documentación con los requisitos del art. 36 de la ley 24.2400.

Sin embargo, para el magistrado, ordenar el secuestro sin que el demandado tenga la posibilidad de defenderse afectaría la norma consumeril de orden público, por lo que la LDC desplazaría al art. 39 del decreto-ley 15348/46.

Fue en el caso “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A. c/ M. L. L. s/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, y tras la decisión, la actora apeló ante la Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen, alegando que el decreto-ley no había sido derogado, y ni la LDC ni el CCCN establecían disposiciones que se opongan al secuestro.

Los magistrados Silvia Ethel Scelzo y  Carlos Alberto Lettieri resolvieron hacer lugar al recurso de apelación y revocar la decisión de grado, en tanto a su criterio, el cual fue compartido en casos anteriores por el mismo tribunal, la ley consumerial no desplazaría al decreto-ley, ya que el CCCN que se sancionó con posterioridad regula tanto el contrato de consumo como la prenda y al referirse a esa ultima remite a la ley especial en su art. 2220, por lo que “si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario”

 

 

Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario

 

 

Agregaron que la CSJN tampoco encontró incompatibilidades, considerando que ambas normas “pueden convivir con ajustes leves”, por lo que el juez, “como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado”, por lo que el consumidor en el caso podría oponer su defensa luego con los planteos preventivos o de daños posteriores que considere.

En el marco de una acción judicial con fundamento en el art. 39 del decreto-ley 15348/46, la actora solicitó el secuestro prendario de un automotor, pero el juzgado de paz letrado de Hipólito Yrigoyen decidió no hacer lugar al pedido, para ordenar que la demanda se readecue al trámite previsto para la ejecución prendaria.

El Fiscal en la causa se había manifestado alegando que la misma estaba comprendida como una operación de consumo y que el actor cumplía en su documentación con los requisitos del art. 36 de la ley 24.2400.

Sin embargo, para el magistrado, ordenar el secuestro sin que el demandado tenga la posibilidad de defenderse afectaría la norma consumeril de orden público, por lo que la LDC desplazaría al art. 39 del decreto-ley 15348/46.

Fue en el caso “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A. c/ M. L. L. s/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, y tras la decisión, la actora apeló ante la Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen, alegando que el decreto-ley no había sido derogado, y ni la LDC ni el CCCN establecían disposiciones que se opongan al secuestro.

Los magistrados Scelzo Silvia Ethel y Lettieri Carlos Alberto, resolvieron hacer lugar al recurso de apelación y revocar la decisión de grado, en tanto a su criterio, el cual fue compartido en casos anteriores por el mismo tribunal, la ley consumerial no desplazaría al decreto-ley, ya que el CCCN que se sancionó con posterioridad regula tanto el contrato de consumo como la prenda y al referirse a esa ultima remite a la ley especial en su art. 2220, por lo que “si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario”

Agregaron que la CSJN tampoco encontró incompatibilidades, considerando que ambas normas “pueden convivir con ajustes leves”, por lo que el juez, “como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado”, por lo que el consumidor en el caso podría oponer su defensa luego con los planteos preventivos o de daños posteriores que considere.

 

 

 

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