Por diferencias en la grafía de las firmas de la actora en las presentaciones digitales y papel, la Cámara Civil confirmó que una serie de presentaciones no resultan susceptibles de convalidación, confirmación o saneamiento posterior.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó que una serie de presentaciones –en las que existen diferencias en la grafía de las firmas de la actora en las presentaciones digitales y papel- no resultan susceptibles de convalidación, confirmación o saneamiento posterior.
En primera instancia se tuvo por inexistentes una serie de presentaciones realizadas por la actora, imponiendo las costas a la vencida. En el caso, la parte demandada articuló -a fojas 280/282- la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de febrero de 2022, con sustento en que las firmas insertas no fueron suscriptas de manera ológrafa.
Previo a resolver, la jueza de grado intimó a los accionantes a que acompañen los escritos en formato papel que correspondan a los digitalizados, pero posteriormente observó que no concuerdan y se aprecian diferencias entre las grafías de las firmas en los escritos digitales, con aquellas que surgen de las presentaciones en formato papel. Así afirmó que carecen “de toda posibilidad de producir efectos jurídicos y, por ende, no resultan susceptibles de convalidación, confirmación o saneamiento”.
En este contexto, la Sala I de la Cámara Civil destacó que la inexistencia “se presenta cuando faltan los elementos esenciales del acto jurídico, aquellos elementos sin los cuales, el acto no nace a la vida jurídica; en cambio, la nulidad presupone la existencia del acto, aun cuando sea de manera imperfecta”.
De este modo, los magistrados concluyeron que la presentación “no constituye un acto jurídico atribuible a aquella, y por ende, no resulta susceptible de convalidación, confirmación o saneamiento -a lo que cabe agregar aun cuando el interesado la reconozca como propia- circunstancia que puede ser declarada, incluso de oficio y en cualquier tiempo”.
“De ahí, que lo resuelto se funda en que la falta de firma de las partes impidió que se concrete la presentación judicial y por ello, decretó su inexistencia. Se coincide con esa conclusión, pues la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez de ciertos escritos, y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición ésta que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores”, dijeron los camaristas Juan Pablo Rodríguez y Paola Mariana Guisado.
De este modo, los magistrados concluyeron que la presentación “no constituye un acto jurídico atribuible a aquella, y por ende, no resulta susceptible de convalidación, confirmación o saneamiento -a lo que cabe agregar aun cuando el interesado la reconozca como propia- circunstancia que puede ser declarada, incluso de oficio y en cualquier tiempo”.