Una jueza en Chaco declaró que un proceso de expropiación iniciado por esa provincia había incurrido en abandono y por lo tanto el bien ya no era expropiable. Luego de una apelación que cuestionó la decisión de fondo y la distribución de costas, la Cámara de Sáenz Peña entendió que operó el plazo de abandono que equivalía a una caducidad.
Luego de que la Provincia del Chaco iniciara una acción judicial por expropiación contra el titular de un inmueble, la jueza de la causa rechazó la demanda por considerar el abandono de la causa, lo que agravió a la parte actora que interpuso un recurso de apelación contra esa sentencia, elevando el expediente caratulado “Provincia Del Chaco c/ B., M. y Otros s/expropiación” ante la Sala Segunda civil y comercial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña (Chaco).
El actor cuestionó que la jueza de la causa a su entender realizó una equivocada interpretación del concepto de “abandono”, ya que su parte realizó numerosos actos para hacer avanzar el proceso, y que la magistrada entendió que el plazo de abandono de ese tipo de proceso era de 2 años cuando en realidad según ella era de 5, aplicándose erróneamente el art. 44 de la ley 332-A.
Agregó que la ley que declaró la utilidad pública identificó una superficie de 4 has en una zona determinada pero no establece cuales son las mismas (no las individualiza) siendo un terreno de 100 has, por lo que a su entender no se aplicaba la primera parte de ese artículo, sino la segunda.
También se quejo de que la juez considere que no había interés por parte de la actora cuando ello resultaba falso, ya que desde las actuaciones administrativas existieron numerosos actos y una “relación expropiatoria” activa, hablo de un fallo contradictorio, alegó que tampoco se fijaron costas y solicitó se revierta la decisión.
Los camaristas Hector Hugo Segui y Elia Nilfa Pisarello, sostuvieron que de la resolución que por un lado hacia lugar a la excepción de falta de legitimación pasivo de un codemandado, la juez por un lado explicó que era sin costas por la naturaleza de la cuestión y por ser una cuestión de derecho que dio razones a los litigantes para considerarse con fundamentos para accionar, pero por otro lado se corrige y expresó que las costas era por su orden, por lo que analizada la cuestión consideraron que no había motivos para considerar a forma excepcional que permita que las costas sean por su orden, ya que “No se está ante una cuestión confusa, ni opinable que autorice al apartamiento del principio objetivo de la derrota, de conformidad a lo dispuesto en el art. 83 tercer párrafo pues, si bien, la parte actora alega que la ley de utilidad pública fue dictada estando vigente un derecho de usufructo vitalicio a favor del Sr. B. M., lo cierto es que a la fecha de interposición de la presente acción el mismo había fallecido, hecho no desconocido por el accionante, de allí que en modo alguno podría encontrarse legitimado para ser demandado en el presente proceso, al no ser titular de ningún derecho sobre el bien, por encontrarse extinguido el usufructo, justamente por muerte del mismo”
Sobre este punto consideraron se debía hacer lugar al recurso de apelación y modificar la resolución para imponer las costas a la actora vencida por aplicación del principio general de costas al vencido.
Respecto a la cuestión de fondo, consideraron que el recurso de apelación debía ser rechazado, y confirmada la sentencia en todo lo demás, con costas, por entender que la decisión de grado tenía sustento fáctico y jurídico suficiente para decidir de esa forma.
Explicaron que la “expropiación es una limitación al derecho de la propiedad en el tiempo, ya que la perpetuidad de ese derecho es susceptible de extinguirse cuando el estado procede a expropiarlo. Es un acto unilateral por el cual el Estado priva de la propiedad de un bien al titular del derecho sobre el mismo con fines de utilidad pública, mediante calificación por ley e indemnización previa e integral del valor de aquel bien. Es un acto compulsivo. No requiere consentimiento del expropiado” y que en Chaco ese proceso se regulaba con la ley N.º 332-A que regula el procedimiento extrajudicial y judicial buscando desalentar el litigio pudiendo las partes optar por el “avenimiento expropiatorio”, pero que una vez iniciado el proceso judicial se fijan pautas, entre ellas sobre el abandono de la expropiación, que en el art. 44 dispone: “Se tendrá por abandonada la expropiación -salvo disposición expresa de la Ley especial- si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos (2) años de vigencia de la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco (5) años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez (10) años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica".
“Si el proceso no es promovido dentro los plazos legales la declaración de utilidad pública, por voluntad del legislador, es inexistente y, por lo tanto, los bienes que aquella afectaba han cesado de ser expropiable: al fenecer esos plazos, los bienes no pueden ser desapoderados.”
Resaltaron que la ley preve el abandono como una figura distinta del desistimiento, “por cuanto en el primer caso no hay proceso iniciado, en tanto en el otro sí”, y en el caso, “la Ley 6269 se dicta el 10/12/2008 y, en art. 1º se dispuso "Declárase de utilidad pública e interés social y sujeto a expropiación el inmueble” del caso, por lo que la jueza entendió que el caso encuadraba en el primer parrafo del art. 44 y al no haberse iniciado la acción dentro de los 2 años procedía el abandono, y si bien la ley expropiatoria solo tomaba 4 has de una superficie de 100, la zona fue determinada mediante un acta en cumplimiento de la ley, por lo que “de manera alguna pueda interpretarse como lo pretende el recurrente, que se trataría de bienes comprendidos en una zona determinada, que le permitiría acogerse al plazo de 5 años previsto como segundo supuesto en el citado art. 44”, debiendo a su vez entenderse que el abandono es en esencia un plazo de caducidad que a diferencia de un plazo de prescripción no es susceptible de interrupcón ni suspensión y se configura de pleno derecho.
La aceptación por parte del expropiado de un procedimiento iniciado fuera de los plazos legales no produce de modo alguno la subsanación de la caducidad operada
Por ello concluyeron en que “si el proceso no es promovido dentro los plazos legales la declaración de utilidad pública, por voluntad del legislador, es inexistente y, por lo tanto, los bienes que aquella afectaba han cesado de ser expropiable: al fenecer esos plazos, los bienes no pueden ser desapoderados.” y al tratarse de una cuestión de orden público, debe ser controlada de oficio por el juez ante quien se inicia la acción expropiatoria, “y donde la aceptación por parte del expropiado de un procedimiento iniciado fuera de los plazos legales no produce de modo alguno la subsanación de la caducidad operada”