En un proceso de cobro de pesos las partes consintieron la competencia y el tipo de proceso asignado, sin embargo la jueza con posterioridad se declaró incompetente remitiendo al expediente al juzgado de paz más próximo al consumidor. La Cámara de la Plata revocó el fallo y recordó que la competencia por materia es improrrogable.
Ante la declaración de incompetencia realizada por la jueza titular del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de La Plata en el marco de un proceso de cobro de pesos, que entendió que debía actuar en el proceso el Juzgado de Paz de Punta del Indio donde se encontraba la ejecutada consumidora por aplicación de la normativa consumeril, la parte actora decidió plantear un recurso de apelación que llevó el debate ante la Sala II de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata.
La parte se agravió de que tras la transformación del expediente en un proceso sumario de cobro de pesos por resolución judicial que fuera consentida por las partes y advirtiendo que el Juzgado de Paz de Punta del Indio no tiene competencia material para intervenir en ese tipo de procesos, la declaración de incompetencia resultaba incorrecta, pero que además había operado el principio de preclusión respecto de la oportunidad procesal para decidirse, razón por la cual se debía hacer lugar al recurso y el proceso permanecer ante el juzgado de primera instancia.
Así en el expediente caratulado como “Banco de la provincia de buenos aires c/ S. J. L. c/ Cobro ejecutivo”, los magistrados Banegas Leandro Adrián y Hankovits Francisco Agustín, concidiendo con el recurrente, hicieron lugar al recurso y revocaron la resolución apelada manteniendo la competencia del expediente bajo el juzgado civil y comercial N° 1 de La Plata, sin costas.
Los jueces destacaron que la competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepción de la de orden territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, por lo que la competencia por la materia y el grado resultaba ser absoluta no pudiendo ser derogadas por las partes
Los jueces destacaron que la competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepción de la de orden territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, por lo que la competencia por la materia y el grado resultaba ser absoluta no pudiendo ser derogadas por las partes.
Agregaron que el art. 50 de la ley 5827 dispone la competencia para este tipo de casos en manos de los juzgados civiles y comerciales de primera instancia, y que la ley por su parte asigna competencia a los jueces de paz en materias determinadas taxativamente, siendo la de los jueces de primera instancia más amplia y abarcativa, a diferencia de los juzgados de paz cuya competencia se restringe a los supuestos que dice la ley.
Así, como en el caso ya se había determinado que se tramitaría por el trámite sumario y como un juicio de cobro de pesos ajeno por materia a la competencia del juzgado de paz, el expediente debía quedar radicado ante la primera instancia, ya que sin perjuicio de la aplicación de las normas del consumidor vinculadas al acceso a la jurisdicción, también existen normas sobre la asignación de competencias que son de orden público y distribuyen de forma equilibrada las funciones para una efectiva tutela judicial, “no pudiendo quedar la misma al arbitrio del judicante”, lo que además en el caso ya había sido consentido por las partes.