La Corte Suprema de Justicia se pronunció en un caso donde se planteó la insubsistencia de una acción penal por violación al plazo razonable, en el marco de un proceso que duró más de diecisiete años.
Se trata de una condena a pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional por considerarlo autor del delito de falso testimonio. La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó esta decisión y la defensa interpuso recurso extraordinario federal, que al ser denegado dio lugar a la queja.
La defensa esgrimió que la demora es atribuible exclusivamente a las autoridades judiciales, dado que la integración definitiva del tribunal se demoró por años y el pedido de suspensión del juicio a prueba fue rechazado ocho años después de ser presentado. También sostuvo que el expediente tiene un solo imputado, ningún testigo y la única prueba fue la reproducción de las declaraciones testimoniales en las que habría incurrido en contradicción.
El máximo tribuna, por unanimidad, dejó sin efecto la sentencia y recordó que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8º, inciso 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse con relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso.
En su dictamen, Casal explicó que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.
En línea con el dictamen del procurador Eduardo Casal, los supremos advirtieron que el caso en estudio no revestía complejidad alguna, ya que se trataba de una causa por falso testimonio con un solo imputado, cuya investigación no había requerido de trámites procesales complejos.
En su dictamen, Casal explicó que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.