Un consumidor al que le robaron su vehículo adjudicado en un plan de ahorro solicitó una medida autosatisfactiva para que se le permita dejar de pagar las cuotas y se devuelva lo abonado, pero la acción no tuvo acogida favorable, lo que fue confirmado por la Cámara Comercial, ya que por la complejidad de la cuestión se requería un proceso más amplio de debate.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una sentencia de primera instancia que denegó una medida “autosatisfactiva - innovativa” contra una empresa administradora de planes de ahorro donde se buscaba que se deje de cobrar las cuotas del plan por el que se adquirió un vehículo que fuera robado y se reintegren las sumas percibidas desde que ocurrió el suceso.
Fue en el caso “H., L. c/ Fca S.A. De Ahorro Para Fines Determinados s/Medida Precautoria”, donde el actor relató que adquirió un vehículo mediante plan de ahorro y pago en cuotas, y tras la adjudicación del automóvil, sufrió el robo del mismo, por lo que debió realizar denuncias tanto en sede penal como a la aseguradora, sin embargo, pese a requerirsele la documental correspondiente, nunca se liquidó el siniestro, aunque por otro lado le seguian cobrando el plan.
Por ese motivo solicitó en primera instancia que cesen con el cobro de nuevas cuotas y se devuelva lo pagado desde el siniestro, pero subsidiariamente también pidió que se reliquidaran las cuotas a un precio justo y razonable para que pudiera pagarlas, y a la par entabló una demanda por daños y perjuicios donde pedía la reposición del automotor o su valor en dinero, una indemnización por privación de uso y daño moral, así como los gastos y la multa civil.
El juez de la causa denegó las medidas requeridas por entender que no se cumplían con los presupuestos de procedencia, ya que la documental traída al proceso era insuficiente para acreditar la verosimilitud del derecho, ya que ni el robo del automotor, ni el aumento de la cuota podian justificar el pedido cautelar.
Además explicó que el sistema de ahorro, implica que una cadena de clientes que efectúan pagos anticipados a cambio de un crédito que se concreta al momento de la entrega del bien para el pago del saldo de precio que exista en esa fecha, por lo que la ruptura de la cadena haría quebrar el mecanismo, y los saldos debidos por los ya adjudicados no se vinculaban con el precio de los vehículos pagados y adjudicados, sino con los aportes que se deben hacer al grupo para proseguir con las compras al contado, con el fin de que los suscriptores restantes también vean cumplidas sus expectativas.
Una petición como la que se hacía requería de mayor debate y prueba ya que ponía en discusión relaciones contractuales complejas por lo que era improcedente resolverlo por esta vía.
Por otro lado remarcó que una petición como la que se hacía requería de mayor debate y prueba ya que ponía en discusión relaciones contractuales complejas por lo que era improcedente resolverlo por esta vía.
Ya ante el tribunal de apelaciones, los magistrados Alfredo A. Kölliker Frers, María Elsa Uzal y Héctor Osvaldo Chomer entendieron que entre lo que se pedia en el proceso principal y en el cautelar, era “al menos parcialmente contradictorio”, por lo que hacía improcedente la medida solicitada, y que encima al tratarse de una autosatisfactiva que se agotaría en si misma, lo requerido “no aparece como factible, sin la previa sustanciación de una acción judicial con intervención de los sujetos eventualmente involucrados, pues de otro modo podría verse seriamente afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio de estos últimos, sin norma legal que así lo establezca”.
En el caso debía evaluarse bien el perjuicio invocado por el incremento de cuotas y la incidencia que ello podía tener en el grupo al que se adhirió el actor lo que debía canalizarse en un proceso más amplio.