En el marco de un proceso de divorcio, la actora solicitó que se dispongan las medidas de seguridad pertinentes para evitar la eventual disposición de los bienes que figuraban en titularidad del demandado, sin embargo el juez de la causa rechazó la cautelar por entender que la presentación se realizó en forma genérica sin especificar el tipo de medida, ni la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora o las pruebas que permitan al juez formar convicción para su dictado, además de mandar a tramitar la etapa previa por al pretensión principal de determinar el carácter de los bienes.
Tal decisión en autos caratulados “L. C. M. E. c/ S. J. O. s/ Legajo De Apelación”, generó que la actora apele lo decidido primero porque la propia ley 12569 en su art. 11 descartaba la etapa previa, y respecto de la medida cautelar entendió que el juez se equivocaba puesto que la compleja composición del patrimonio conyugal descripta en los hechos presuponía la existencia de un riesgo de enajenación de bienes, cuestionando así que no se juzgue el caso con perspectiva de género y que no se dicte una medida aunque la misma no se haya especificado.
La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, integrada por Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa finalmente hizo lugar parcialmente a la apelación intimando al demandado para que en un plazo de 5 días presente el detalle de los bienes propios y gananciales para que la cónyuge evalúe las acciones que correspondan y en paralelo se libraron mandamientos de constatación para individualizar a los ocupantes de los inmuebles e inventariar los bienes existentes, intimándose a los ocupantes a acompañar las copias de contratos de alquiler y por último también se dispuso la anotación de litis sobre los inmuebles denunciados.
Las medidas cautelares que se fundan en lo dispuesto en el art. 722 CCCN tienden a proteger la integridad de los bienes de la comunidad y garantizar los derechos que eventualmente pudieran corresponderle al cónyuge que las obtuvo cuando se proceda a su liquidación
Para los camaristas, “las medidas cautelares que se fundan en lo dispuesto en el art. 722 CCCN tienden a proteger la integridad de los bienes de la comunidad y garantizar los derechos que eventualmente pudieran corresponderle al cónyuge que las obtuvo cuando se proceda a su liquidación”, protegiendo así la ganancialidad y salvaguardando el patrimonio de que las solicitas frente a posibles acciones del otro cónyuge que puedan poner en peligro sus derechos.
Aclararon que la petición de parte debe ser concreta, no bastando la petición genérica lo que en el caso imponía el deber de actuar con cautela, pero que la tramitación del divorcio y la acreditación del vínculo ya acreditaban la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora que aparecían ínsitos en la propia naturaleza de la petición.
En el caso ante un divorcio y el estado de indivisión post comunitaria de los bienes de la comunidad se justificaba una medida asegurativa, que ante la existencia de inmuebles que se desconocen si son gananciales correspondía librar las ordenes decididas.