Una empresa solicitó al juzgado una medida cautelar de embargo preventivo contra una empresa y tres individuos, pero la misma solo fue admitida respecto de la firma, dejando afuera a las tres personas, lo que motivó que la actora decida apelar lo decidido a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
La accionante requería un embargo total de $1.804.871,15 que pretendía trabar sobre las cuentas bancarias de los ejecutados, y el magistrado luego de una pericia contable que dictaminó que la empresa demandada justamente tenía una obligación pendiente de pago por un monto igual al reclamado, admitió la cautelar.
No obstante, el juez nada dijo respecto de las otras tres personas físicas demandadas por lo que tras un recurso de aclaratoria explicó que respecto de esos tres no procedía porque el documento en el cual los mismos se obligaban no tenía certificación de firmas, careciendo de cualquier elemento que dé certeza sobre su identidad.
La solución para la cámara era distinta entre el codemandado que firmó el documento en nombre de la empresa y las otras codemandadas que solo firmaron en su nombre, sobre el primero entendieron que también procedía la cautelar, ya que este firmó en nombre propio y de la sociedad y la deuda entonces se presumía en los términos del art. 209 del CPCCN, en tanto las otras codemandadas no serían abarcadas por el embargo, ya que el informe contable no producía efectos expansivos…
Para el actor, si la medida procedía respecto de la empresa habiendo considerado el juez que se cumplían los requisitos de procedencia, no se entendía porque no prosperaba respecto de los otros, más cuando uno de ellos había suscrito el contrato de cesión de locales en centros comerciales en nombre de la empresa respecto de la cual la medida si procedió.
Así fue que el expediente caratulado “Cencosud S.A. c/ Euro Latino S.A. Y OTROS s/ Medida precautoria”, fue revisado en segunda instancia, donde los camaristas Alfredo A. Kölliker Frers, María Elsa Uzal y Héctor Osvaldo Chomer decidieron revocar parcialmente lo resuelto, confirmándola en lo demás.
La solución para la cámara era distinta entre el codemandado que firmó el documento en nombre de la empresa y las otras codemandadas, que solo firmaron en su nombre. Sobre el primero entendieron que también procedía la cautelar, ya que este firmó en nombre propio y de la sociedad y la deuda entonces se presumía en los términos del art. 209 del CPCCN, en tanto las otras codemandadas no serían abarcadas por el embargo, ya que el informe contable no producía efectos expansivos contra los otros accionados.
Así el mismo solo probaba la verosimilitud del derecho respecto de la empresa y quien firmó en su nombre, más no sobre las codeudoras.