En el marco de un proceso cautelar de embargo sobre una cuenta bancaria, la parte demandada solicitó la sustitución del mismo por una póliza de caución que fuera rechazada por el juez de grado, que entendió que “si bien las compañías aseguradoras con las que se puede contratar el seguro de caución están controladas por la Superintendencia de Seguros y se hallan sujetas a estrictas condiciones de solvencia, ello no ha impedido que muchas de ellas hayan presentado dificultades financieras graves, con serios perjuicios para los asegurados”
Además, también se refirió a que se trataba de una fianza y no de un seguro, por lo que aparecía el beneficio de excusión y que por otro lado el actor se oponía a la sustitución, lo que justificaba también el rechazo.
La demandada apeló la cuestión elevando el expediente “A., J. A. c/ Forest Car S.A. y Otro s/ Medida Precautoria” a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde se quejaron de que no se tenga en cuenta se trataba de un concesionario oficial de la marca General Motors de Argentina con certificación de calidad ISO y que se encontraba entre los principales concesionarios automotrices del país y que el actor no era un simple consumidor al haber adquirido múltiples unidades para servicio de taxis, existiendo incluso una causa penal en curso donde se comprobaría que el reclamo era sobre la base de un documento falso.
En cuanto al seguro de caución, coincidieron en que constituía un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro por lo que el actor en caso de incumplimiento del demandado podría incluso accionar contra el seguro
También cuestionó que la medida cautelar se dispusiera sin cumplirse los requisitos de procedencia y que no se tratara el recurso de apelación interpuesto en su contra y que no se admitiera la sustitución cuando permitía resguardar el crédito sin perjudicarlo al congelar sus recursos frente a la inflación actual, siendo que con la caución el actor podría reclamar no solo contra el demandado sino también contra el seguro.
Los camaristas Alfredo A. Kölliker Frers, María Elsa Uzal y Héctor Osvaldo Chomer, analizaron el recurso y evaluaron que para pedir la sustitución del embargo los bienes ofrecidos debían representar igual o similar garantía que lo embargado, y en el caso el monto congelado podría derivar en una afectación de la actividad o giro comercial de la demandada produciéndole un perjuicio, lo que justificaba una sustitución.
En cuanto al seguro de caución, coincidieron en que constituía un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro por lo que el actor en caso de incumplimiento del demandado podría incluso accionar contra el seguro, por ello entendieron que era procedente hacer la sustitución sin que ello afecte al acreedor, quedando ello condicionado al acompañamiento de la póliza respectiva emitida por una aseguradora de primera linea que garantice el monto total embargado y que establezca que en caso de incumplimiento del tomador la garantía sera satisfecha a primera demanda sin que pueda oponer el beneficio de excusión.