En la causa “F., N. K. y otros c/ P., H. C. y otros s/Alimentos”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reiteró que es requisito ineludible para la presentación de los escritos en sede judicial la firma de la parte litigante, extremo que constituye una condición esencial para la existencia y validez de todo acto bajo forma privada.
De este modo, el tribunal confirmó que, dado que el recurso de apelación ha sido firmado únicamente por el letrado patrocinante, no se declara por cumplido el acto procesal
Los magistrados Marisa Sorini, Ricardo Li Rosi y José Fajre destacaron que “la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito, y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición ésta que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores”.
Por todo ello, “la falta de suscripción por el interesado, priva de validez al acto procesal cumplido” y la presentación “constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior, dado que el recurso de apelación ha sido firmado únicamente por el letrado patrocinante, quien no ha invocado poder para representar a la recurrente ni esgrimió razones de urgencia que hagan aplicable la excepción prevista por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, concluyó la sentencia de la Sala E.
“Se ha sostenido que cuando el escrito carece de la firma de la parte, tal presentación efectuada no constituye un acto jurídico atribuible a aquélla y, por ende, no resulta susceptible de convalidación, confirmación o saneamiento, circunstancia que puede ser declarada, incluso de oficio y en cualquier tiempo”, explicaron los jueces.
Y añadieron: “(…) Es requisito ineludible para la presentación de los escritos en sede judicial la firma de la parte litigante, extremo que constituye una condición esencial para la existencia y validez de todo acto bajo forma privada”.
Por todo ello, “la falta de suscripción por el interesado, priva de validez al acto procesal cumplido” y la presentación “constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior, dado que el recurso de apelación ha sido firmado únicamente por el letrado patrocinante, quien no ha invocado poder para representar a la recurrente ni esgrimió razones de urgencia que hagan aplicable la excepción prevista por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, concluyó la sentencia de la Sala E.