Un debate por la supuesta falta de firma de varios escritos judiciales y la posible nulidad que ello generara en el proceso llegó a debate a la Sala II de la Cámara II de apelación civil y comercial de La Plata ante un recurso de apelación en forma directa y en subsidio a una revocatoria planteado por la actora ante la providencia que no hizo lugar a la nulidad requerida porque los escritos cuestionados habían sido recibidos y resueltos por el juez titular a cargo y consentidos por las partes convirtiéndose en actos válidos y precluidos y que la ratificación sobre uno de esos escritos con firma ológrafa del demandado por tratarse de un escrito de mero trámite no causaba un gravamen irreparable.
Para la apelante, se tenía que revocar la resolución y declarar la nulidad de varios escritos presentados por la contraria porque a su entender al carecer de firma (por ser la inserta falsa) se trataba de actos inexistentes y por ende era imposible confirmarlos o ratificarlos, y si se realizaba una pericia caligráfica se confirmaría esa situación e incluso se podía calificar el accionar de la otra parte como contrario a la lealtad, probidad y buena fé siendo inclusive susceptible de imponerse una multa a la parte y su letrado.
La solicitud del actor era extemporánea ya que se agotó ese plazo sin que los escritos fueran cuestionados, pero inclusive la norma preveía que se podía citar a la parte a fin de que ratifique la autoría de la presentación, lo que en definitiva sellaba la suerte del recurso.
Para los jueces Leandro A. Banegas y Francisco A. Hankovits la apelación no podía prosperar, por ello es que decidieron confirmar lo resuelto en los autos “T., M.E. c/ T., W.R. s/ Cuidados Personales”, ya que una de las presentaciones cuestionadas era un proveído del juzgado, otras tres presentaciones atacadas fueron firmadas por la letrada invocando el art. 48 CPCC y al tener su firma digital se autoabastecían.
Otros tres escritos cuestionados (uno alegando hechos nuevos y otros que ratificaban las gestiones anteriores) fueron presentados electrónicamente con firma digital de la letrada por lo que según el art. 5 del Ac. 4013/21 según Ac. 4039/21 SCBA el juzgado podía ordenar la exhibición del escrito en soporte papel bajo apercibimiento de que la presentación se tenga por no formulada en caso de incumplimiento, pero tal exhibición se puede pedir de oficio si no se proveyó aún o por pedido de parte solo en un plazo de 5 días desde que se notificó el auto que lo provee, por lo que pasado ese plazo el escrito queda incorporado al expediente definitivamente y la exhibición solo procede ante causas graves y fundadas.
La actora también cuestionó la contestación de traslado que fue tenida por extemporánea, donde para la actora recién se debía tenerla por notificada el día de nota posterior a la recepción, los jueces resolvieron que esto no era así porque lo dispuesto en el art. 10 y 13 del Ac. 4013/21 según Ac 4039/21 SCBA solo era aplicable a las notificaciones puramente electrónicas y no a las cedulas “electropapel” o “papeltrónicas” como era el caso.
Por esta razón entendieron que la solicitud del actor era extemporánea ya que se agotó ese plazo sin que los escritos fueran cuestionados, pero inclusive la norma preveía que se podía citar a la parte a fin de que ratifique la autoría de la presentación, lo que en definitiva sellaba la suerte del recurso.
Además, con respecto a la ratificación realizada oportunamente, el planteo de nulidad había devenido en abstracto por falta de actualidad ya que con posterioridad también se ratificó con otra presentación dentro del plazo de 60 días que contempla el art. 48 CPCC.
Por último, atento a que en los recursos la actora también cuestionó la contestación de traslado que fue tenida por extemporánea, donde para la actora recién se debía tenerla por notificada el día de nota posterior a la recepción, los jueces resolvieron que esto no era así porque lo dispuesto en el art. 10 y 13 del Ac. 4013/21 según Ac 4039/21 SCBA solo era aplicable a las notificaciones puramente electrónicas y no a las cedulas “electropapel” o “papeltrónicas” como era el caso.