Se dio inicio a una demanda civil por daños y perjuicios y el letrado que contestó la demanda lo hizo acompañando un escrito que además reconvenía pero se comprobó que la firma inserta no pertenecía al demandado, razón por la cual se la tuvo por no contestada y además se aplicó una sanción al abogado donde se le suspendió la matrícula por tres meses por su “falta de probidad y buena fé”.
El letrado presentó una revocatoria que fue rechazada por la Sala Cuarta de la Cámara en lo Civil y Comercial, ya que se generó un “daño procesal” en cuanto a tiempo, engaño y desgaste jurisdiccional construido a partir del engaño al tribunal y a la contraria, lo que perturbó el normal desarrollo del expediente, con el agravante de que para ello se sirvió de un acto de falsificación. A ello se sumaba que el letrado ya había sido sancionado en “reiteradas oportunidades” por lo que su conducta aparecía como temeraria y maliciosa.
Contra ese pronunciamiento el abogado dedujo un recurso de inconstitucionalidad elevando el expediente caratulado “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Ordinario por daños y perjuicios: R., M. L.; T., M. e I., M. A. c/ D., F. H.; T. R. S.A. y Federación Patronal Seguros S.A.” ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Jujuy, donde trató de arbitrario y autocontradictorio al fallo cuestionado.
El tribunal tenía facultades para sancionar cuando se evidencian faltas a la lealtad o la probidad y en el caso la falsedad de la firma quedó probada y por mas que no se le atribuyó al mismo la adulteración, fue su presentación la que generó el desgaste jurisdiccional innecesario
Para el abogado jujeño el mismo violaba los principios de congruencia, legalidad e imparcialidad ya que la conducta indilgada no encuadraba dentro de los tipos legales que sustentaban la acción, no se indicaba cual era el perjuicio causado, ni se había dictado sentencia que de lugar a un error judicial.
Además agregó que la pericia caligráfica que declaró la falsedad de la firma no hacía referencias a su participación en la rúbrica ni se citó al demandado para su comprobación, violandose el principio de inocencia, y por otro lado el tribunal era incompetente para aplicar esa sanción que correspondía en todo caso al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados.
Para los ministros Mariano Gabriel Miranda, Martín Francisco Llamas y Sergio Marcelo Jenefes los argumentos del profesional no eran suficientes, por ello rechazaron su recurso, ya que el tribunal tenía facultades para sancionar cuando se evidencian faltas a la lealtad o la probidad y en el caso la falsedad de la firma quedó probada y por mas que no se le atribuyó al mismo la adulteración, fue su presentación la que generó el desgaste jurisdiccional innecesario.
Para los magistrados la sanción era “ejemplificadora” para evitar interferencias en derechos y garantías de las partes de un proceso y tampoco tenía sustento el argumento de que tal sanción debiera provenir del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados, ya que se tratan de dos ámbitos de competencia distintos con atribuciones reguladas y diferenciadas, “de tal forma que el avance de una de ellas no entorpece el normal funcionamiento de la otra”.
Concluyeron en que la facultad de sancionar de los jueces “tiene por finalidad garantizar el correcto desarrollo del proceso, el que debe desarrollarse de acuerdo a los principios de buena fe y probidad; mientras que el Tribunal de Ética de los Colegios Profesionales tiene una función más amplia y ejemplificadora, pues debe bregar por el correcto desempeño de la abogacía en todos los ámbitos de su actuación profesional.”.