Una denuncia radicada ante la Agencia Española de Protección de Datos en España abrió una investigación sobre la viralización de un video grabado sin el consentimiento de la víctima y las repercusiones que ello tenía sobre los datos personales del mismo.
En particular se trató de un hombre que mientras circulaba en la vía pública con su perro fue filmado sin su consentimiento por un tercero que transitaba en un vehículo, que al verlo en estado de ebriedad se acercó a filmarlo, mientras se reía y se mofaba de él.
El video en cuestión de 1 minuto y 35 segundos fue subido a grupos de whatsapp y redes sociales donde se fue compartiendo hasta viralizarse por completo a nivel nacional y donde se puede identificar a la víctima al mostrarse su cara, tratándose además de una persona no pública.
El principio de licitud surgía del art. 6.1 del que se requería el consentimiento del interesado o alguna otra base legítima para su tratamiento, lo que no se daba en el caso, donde la difusión del video no tenía una base jurídica que lo legitime y por lo tanto configuraba una infracción imputable
Por ese motivo, la víctima decidió denunciar ante la AEPD por la posible violación de sus derechos, y de tras una serie de actuaciones que derivaron en medidas provisionales y requerimientos de supresión, se logró eliminar el video de la red social Facebook, y se dio inicio al procedimiento sancionador por la presunta infracción del art. 6.1 del RGPD.
Conforme la Resolución PS-00558-2022, la AEPD informó que se había probado que la parte reclamada publicó en su perfil de Facebook el video del reclamante sin su consentimiento en el que se lo ve en estado de embriaguez, comprobándose también que con posterioridad la red social procedió a eliminar el video de los enlaces señalados.
A raíz de ello se elaboró una propuesta de sanción, que pese a notificarse no hubo defensa de parte del denunciado, y en el cual se entendió que conforme el art. 5 del RGPD los datos personales deben ser tratados de forma lícita, leal y transparente, y que el principio de licitud surgía del art. 6.1 del que se requería el consentimiento del interesado o alguna otra base legítima para su tratamiento, lo que no se daba en el caso, donde la difusión del video no tenía una base jurídica que lo legitime y por lo tanto configuraba una infracción imputable.
Teniendo en cuenta el art. 83.5.a) del RGPD que establece el límite a las multas administrativa, la agencia entendió viable la imposición de una sanción de 10.000 euros, ya que tenía como agravante la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, sumado a la intención clara de denigrar a la parte reclamante en una situación delicada en la cual se la podía identificar claramente.