20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Seguro de responsabilidad civil

La bici eléctrica no es un "vehículo automotor"

Una consulta prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió que las bicicletas con pedaleo asistido no son un vehículo automotor para la Directiva sobre seguros de responsabilidad civil, por lo que procedía una indemnización como "usuario vulnerable de la vía pública"

( Philippe Imbault | vecteezy.com)
Por:
Sebastián
Onocko
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Una petición de decisión prejudicial, entablada ante la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitó que dé una interpretación sobre el art. 1, punto 1 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de responsabilidad civil.

En concreto una empresa buscaba conocer en relación al eventual derecho de una compañía aseguradora en materia de accidentes laborales subrogada en los derechos de un ciclista que circulaba en una bicicleta con pedaleo asistido (bicicleta eléctrica) a ser indemnizada por la aseguradora de la responsabilidad civil del conductor del vehículo implicado en el accidente que provocó el fallecimiento del ciclista.

En tal sentido analizaron que el siniestro en cuestión ocurrido en Bélgica hacía aplicable la ley de seguro obligatorio de responsabilidad civil que en su art. 29 bis disponía que en los accidentes de tráfico en los que resulte involucrado uno o mas vehículos automóviles los daños serían solidariamente reparados por los aseguradores que según la ley cubran la responsabilidad del propietario, conductor o poseedor del vehículo automóvil, entendiéndose por vehículo automóvil a cualquiera de los contemplados en el art. 1 de esa ley, que se refiere a “todo vehículo destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea” con exclusión de las sillas de ruedas motorizadas puestas a circulación por una persona discapacitada.

 

El concepto de vehículo automóvil era el que figuraba en el art. 1 punto 1 de la Directiva 2009/103 y dado que se requería de una fuerza mecánica para ser considerado como tal, entendido como que es un vehículo que se puede desplazar sin realizar un esfuerzo muscular, se deducía que la bicicleta no era un vehículo automóvil para la ley aunque tenga un motor auxiliar, “cuando la fuerza mecánica por si sola no puede poner en marcha la bicicleta o mantenerla en movimiento”

 

Así, como en el caso en discusión se trataba de una bicicleta eléctrica cuyo pedaleo era asistido y que circulando en la vía pública fue atropellada por un automóvil asegurado por la empresa KBC, lo que produjo lesiones que derivaron en la muerte de la victima que por tratarse de un accidente in itinere fue asistida por la su ART P&V que abonó las indemnizaciones y posteriormente subrogándose en los derechos del fallecido demandó al seguro KBC para obtener un reembolso de los gastos fundándose en el art. 29 bis, la demanda fue reconvenida por KBC que solicitó la devolución de una cantidad de dinero pagada indebidamente, a lo que finalmente P&V contestó que no podía considerarse que la víctima fuera conductor de un vehículo automóvil, lo que despertó dudas sobre si esa bicicleta eléctrica era una vehículo automóvil o no a los fines de la ley.

El proceso finalmente derivó en una sentencia que declaró que el conductor del vehículo en cuestión no era responsable del accidente, pero que, en virtud del citado artículo 29 bis, KBC estaba obligado, no obstante, a indemnizar a la víctima, así como a P&V, que se había subrogado en los derechos de dicha víctima, debido a que esta última no era conductor de un vehículo automóvil y que, por lo tanto, tenía derecho a una indemnización con arreglo al mismo artículo.

 

No estaban comprendidas como vehículo a efectos de esa disposición ya que “no parecen capaces de causar a terceros daños corporales o materiales comparables, por su gravedad o su cantidad, a los que puedan causar las motocicletas, los automóviles, los camiones u otros vehículos que circulas por el suelo, accionados exclusivamente por una fuerza mecánica, ya que estos últimos pueden alcanzar una velocidad sensiblemente superior a la que pueden alcanzar tales máquinas y se utilizan con mayor frecuencia

 

Esa solución finalmente fue apelada, y en la segunda instancia se declaró que para la aplicación del art. 29 bis el concepto de vehículo automóvil era el que figuraba en el art. 1 punto 1 de la Directiva 2009/103 y dado que se requería de una fuerza mecánica para ser considerado como tal, entendido como que es un vehículo que se puede desplazar sin realizar un esfuerzo muscular, se deducía que la bicicleta no era un vehículo automóvil para la ley aunque tenga un motor auxiliar, “cuando la fuerza mecánica por si sola no puede poner en marcha la bicicleta o mantenerla en movimiento”, ya que según informó el fabricante era necesario que el ciclista deba utilizar su fuerza muscular para movilizarla para que la función del motor pueda activarse, ya sea pedaleando, caminando con la bicicleta o empujándola, por lo que la víctima del siniestro no era un conductor de vehículo y por lo tanto podía reclamar una indemnización como usuario vulnerable de la vía pública.

Como KBC consideraba errónea la interpretación del concepto de vehículo automotor, finalmente el Tribunal de Casación decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal Europeo la cuestión prejudicial.

En tal sentido, se preguntó al órgano si la Directiva 2009/103 (art. 1 punto 1) podía interpretarse que comprendía como vehículo a una bicicleta cuyo motor eléctrico únicamente presta asistencia al pedaleo para acelerar sin pedalear hasta 20 km/h pero que no obstante solo puede activarse esa función tras utilizar la fuerza muscular.

Y la conclusión fue que no estaban comprendidas como vehículo a efectos de esa disposición ya que “no parecen capaces de causar a terceros daños corporales o materiales comparables, por su gravedad o su cantidad, a los que puedan causar las motocicletas, los automóviles, los camiones u otros vehículos que circulas por el suelo, accionados exclusivamente por una fuerza mecánica, ya que estos últimos pueden alcanzar una velocidad sensiblemente superior a la que pueden alcanzar tales máquinas y se utilizan con mayor frecuencia”, ello sumado a que los objetivos perseguidos por la Directiva eran garantizar la libre circulación de vehículos y garantizar a las víctimas de accidentes causados por esos vehículos un trato comparable en cualquier lugar de la Unión donde haya ocurrido el accidente, para asegurar su protección, lo que derivaba en esa conclusión.

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