20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Prescripción

Sólo para que no prescriba

La petición judicial al solo efecto de interrumpir la prescripción es válida, así lo definió la Cámara Comercial en un fallo que realizó un análisis del art. 2546 CCCN

En un caso ordinario contra un seguro caratulado como “V. C. N. y otros c/ Galeno Seguros S.A. s/ Ordinario”, la justicia de grado rechazó la demanda promovida al solo efecto de interrumpir la prescripción, lo que motivó un recurso de apelación de los actores.

Para los mismos, el artículo 2546 CCCN establece que el curso de la prescripción se interrumpe por “…toda petición judicial…” lo que implicaba no querer abandonar el derecho, incluso aunque la presentación sea defectuosa, ante un tribunal incompetente o utilizando el plazo de gracia.

Por ello argumentaron que era irrelevante que la petición no contenga las formalidades exigidas por la ley procesal porque conforme el 2546 bastaba con una petición judicial cualquiera que demuestre la vocación del acreedor de perseguir o conservar su derecho, ya sea en forma directa o indirecta, lo que a su vez tornaba inaplicable la jurisprudencia construida sobre el articulado previo a la reforma del código.

 

Actualmente la “petición judicial” efectuada al sólo efecto de interrumpir la prescripción de la acción, puede no constituir una demanda en sentido estricto, ya que el art. 2546 del Código Civil y Comercial le reconoce virtualidad a ese fin

 

Llegado el caso a la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, los magistrados le dieron la razón, ya que según expresaron “actualmente la “petición judicial” efectuada al sólo efecto de interrumpir la prescripción de la acción, puede no constituir una demanda en sentido estricto, ya que el art. 2546 del Código Civil y Comercial le reconoce virtualidad a ese fin”.

En el caso los herederos de una persona fallecida en un siniestro de trabajo habían interpuesto la demanda para evitar que prescriba mientras realizaban el proceso sucesorio y recopilaban las pruebas para ampliar la presentación, ante la falta de respuesta extrajudicial del seguro, en tal sentido la presentación era útil para evitar la prescripción sin perjuicio de que “en modo alguno implica liberarlos de la carga de instar el proceso para que no se produzca la caducidad de la instancia, pues otra solución importaría privilegiar su posición en el pleito y violar el trato igualitario que deben recibir ambas partes”.

Por todo ello, los magistrados Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto decidieron modificar la providencia con el efecto de tener por efectuada la presentación al solo efecto de interrumpir la prescripción en los términos del art. 2546 CCCN.

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