Una jueza rechazó in limine una acción ejecutiva de cobro por entender que se trataba de un ejercicio abusivo del derecho por parte del accionante además de estar prescripta la acción. A su entender “el acreedor no puede disponer irrazonablemente de su acción, es decir, sin efectuar actuaciones que lleven a finalizar el proceso por más de veinte años, porque se estaría avalando un ejercicio irregular de los derechos, importando un verdadero abuso procesal en tanto mantiene “sine die” la situación de pendencia”.
En el caso el actor era cesionario de una cartera de créditos morosos y procedió a reactivar una serie de expedientes que no tenían movimientos desde fines de los noventa, siendo el particular por un monto de $2,28 por el que pedía intereses compensatorios y punitorios, el expediente se había iniciado en 1997 y se reactivó en 2020 pero el rechazo de oficio ocurrió recién en 2023.
Contra ese modo de resolver, el actor se agravió y apeló a la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata en los autos "I. S. O. J. c/ C. L. M. s/ Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc.Alquileres, Etc.)", donde planteó que la jueza no podía rechazar in limine la acción, supuesto que se dá ante la falta de requisitos de admisibilidad, fundando en un supuesto ejercicio abusivo. Además de ello cuestionó que la jueza declare de oficio la prescripción cuando la ley y la jurisprudencia exigen que ello sea solo a petición de parte.
La omisión en el caso por mantener inactivo más de 22 años el expediente que todavía no se había notificado a la ejecutada importaba un abuso procesal por inacción.
El Fiscal de Cámaras sostuvo que había que confirmar la sentencia porque el proceso no se había desarrollado conforme su finalidad, ya que luego de pasados 22 años de la promoción de la acción sin que se realice ninguna gestión util, aparecía el cesionario de los derechos del actor a impulsar el expediente.
Para los camaristas Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone el rechazo in limine no correspondía pero si la prescripción, por ello optaron por revocar parcialmente la resolución en tal sentido.
Explicaron que el rechazo in limine de una demanda “se refiere, en principio, a la inobservancia de los requisitos exigidos por el art. 330 del citado código y ha de correlacionarse con los deberes genéricos que pone a su cargo el art. 34, in. 5°” para evitar un desgaste inútil de la actividad jurisdiccional, puede darse cuando “no se configuran las condiciones para el ejercicio de la acción (legitimación de las partes, interés y vigencia) y también cuando la demanda es "objetivamente improponible" es decir cuando “el objeto jurídico perseguido está excluido de plano por la ley, cuando ésta impide cualquier decisión al respecto; o la improcedencia deriva de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.”
Para los jueces este tipo de rechazos debía hacerse con “especial prudencia” por cercenar el derecho de acción -petición limitandose a los casos en los que “la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta”.
Si bien es cierto que la demanda judicial acarrea la interrupción de la prescripción, también es verdad que si el letrado omite notificar la demanda la acción jamás comienza a prescribir -ya que el interesado no podrá oponer la caducidad de la instancia y se dilataría sin justificación el dictado de la sentencia-, lo cual importa un verdadero despropósito
Por otro lado al referirse al abuso del derecho, expresaron que un acto abusivo es un acto lícito, antijurídico por traicionar los fines tenidos en cuenta por el legislador o resultar contrarios a la buena fe, moral o buenas costumbres.
Con ello en mente entendieron que la omisión en el caso por mantener inactivo más de 22 años el expediente que todavía no se había notificado a la ejecutada importaba un abuso procesal por inacción.
La inacción del acreedor no puede tener como resultado la imposibilidad de la prescripción o conclusión del proceso (a través de la perención), sino al revés. La omisión, la tardanza injustificada, la renuencia a dar los pasos necesarios para el cobro, son el fundamento, y no el obstáculo para que corra la prescripción
En el caso igualmente se imponía la operatividad de la prescripción liberatoria opuesta por el Ministerio público fiscal, que en virtud de la LDC al tratarse de una relación de consumo, estaba legitimado para actuar por el art. 52, por no presentarse el consumidor y en resguardo del orden público y la defensa del orden jurídico, lo que además se justificaba por la vulnerabilidad que tiene el consumidor en el mercado.
Agregaron que “si bien es cierto que la demanda judicial acarrea la interrupción de la prescripción, también es verdad que si el letrado omite notificar la demanda la acción jamás comienza a prescribir -ya que el interesado no podrá oponer la caducidad de la instancia y se dilataría sin justificación el dictado de la sentencia-, lo cual importa un verdadero despropósito, pues con tal proceder se afectaría la seguridad jurídica y por consiguiente el propósito o fin mismo de la institución de la prescripción, ergo, la inacción del acreedor no puede tener como resultado la imposibilidad de la prescripción o conclusión del proceso (a través de la perención), sino al revés. La omisión, la tardanza injustificada, la renuencia a dar los pasos necesarios para el cobro, son el fundamento, y no el obstáculo para que corra la prescripción”
Por ello habiendose excedido el plazo de cuatro años del art. 847 Cód. Comercio e inclusive el plazo genérico de 10 años del art. 4023 del CC, con toda razón se entendía operada la prescripción tras haber pasado 22 años desde la última actividad procesal.