14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024
¿Prescripción de 1, 2 o 5 años?

Alimento que no se reclama es cartera

Un discusión en torno a la prescripción de gastos extraordinarios por alimentos dividió a las partes y jueces, que en ultima instancia se inclinaron en segunda instancia por declararlos prescriptos

Una demanda por alimentos extraordinarios iniciada contra el progenitor donde se reclamaban gastos odontológicos, de un aparato de ortopédia, gastos de mudanza y de un viaje de egresados, todo ello en virtud de un convenio celebrado entre las partes fue discutido a raíz de la excepción de prescripción que el señor planteo puesto que muchos de los comprobantes de pago tenían fecha de 2019 y la demanda se había interpuesto en 2021, por lo que a su entender siguiendo el plazo de prescripción de 1 año para los reclamos por repetición de lo pagado por alimentos (Art. 2564 inc e CCCN) y de 2 años para el reclamo de alimentos devengados y no percibidos (Art. 2562 inc c CCCN) el reclamo no podía entablarse por estar prescripto.

Para la actora los gastos extraordinarios tenían como plazo de prescripción es el genérico de 5 años (art. 2560 CCCN) ya que el art. 2562 inc c invocado por el demandado se aplica alas obligaciones que se devengan en cuotas.

Para el juez del juzgado de familia N° 2 de La Plata, la excepción de prescripción, así como otra de defecto legal debían desestimarse, por lo que ordenó que se practique planilla., ya que pese a aplicarse el plazo del art. 2562 inc 2 el plazo había quedado interrumpido por varias presentaciones.

 

En una aplicación del iura novit curia se apartó de la posición de las partes y del juez de grado para entender que no era aplicable ni el art. 2560 invocado por la actora ni el 2562 invocado por la contraria y receptado por el juez de grado, sino que resultaba aplicable el art. 2564 inc e del CCCN, por lo que el plazo de prescripción en definitiva era de 1 año.

 

Esta resolución en los autos “P. A. C. c/ D. P. s/ Incidente De Alimentos”, fue motivo de apelación por el progenitor que elevó el caso a la Sala II de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata, cuestionando que se tome el escrito de la actora en las actuaciones conexas por homologación de convenio como causal de interrupción, ya que cuando se interpuso ya estaba prescripto.

Para los camaristas Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits, en una aplicación del iura novit curia se apartó de la posición de las partes y del juez de grado para entender que no era aplicable ni el art. 2560 invocado por la actora ni el 2562 invocado por la contraria y receptado por el juez de grado, sino que resultaba aplicable el art. 2564 inc e del CCCN, por lo que el plazo de prescripción en definitiva era de 1 año.

Señalaron que el art. 2562 se aplicaba a las cuotas fijadas por convenio no homologado pero no a las fijadas en sentencia condenatoria u homologatoria de un acuerdo a las que se aplicaba la regla general de la prescripción quinquenal del art. 2560, pero como en el caso no se ejecutaba una  sentencia ni se reclamaba una cuota alimentaria posterior a la homologación, sino que se reclamaban alimentos extraordinarios por gastos ocurridos con posterioridad a la resolución que acordó repartirlos en partes iguales, se aplicaba la regla de la repetición del art. 549 CCCN y por lo tanto el plazo de prescripción era menor, que además se entendía aunque la norma no lo indicaba que comenzaba a correr desde que el reclamante realizó el pago.

En consecuencia, como los gastos se hicieron en 2018 y 2019, se encontraban prescriptos, por lo que revocaron la decisión apelada declarando los reclamos prescriptos, estableciendo las costas por su orden en lo referente a la excepción de prescripción por prestarse a confusión.

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