La Corte Suprema de Justicia rechazó la reposición interpuesta por el Banco Central de la República Argentina contra la intimación que se le había cursado para la previsión de fondos correspondientes a los intereses establecidos en el artículo 3 de la acordada 47/91 para el diferimiento del depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En la causa “Banco Supervielle SA y otros c/ BCRA (ex 388/04/19 sum fin 1556 – resol 151/21) s/ entidades financieras – ley 21526 – art 41”, el Banco Central dedujo recurso de hecho ante el máximo tribunal con motivo del recurso extraordinario denegado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Junto con el resto de la documentación acompañada, la recurrente adjuntó una certificación de haber realizado el requerimiento de previsión presupuestaria en el ejercicio financiero del 2024 “por la suma total de $300.000 a los efectos del diferimiento de pago de las sumas previstas en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial”.
Por Secretaría, se proveyó que “toda vez que de la constancia documental acompañada no surge la previsión de fondos correspondientes a los intereses establecidos en el art. 3° de la acordada 47/91, hágase saber al recurrente que, en el término de cinco días, deberá acreditar la previsión presupuestaria en debida forma, bajo apercibimiento de intimar al pago del depósito”.
“No asiste razón a la recurrente toda vez que es clara la letra del citado art. 3° de la acordada 47/91, al establecer que ‘el pago, en su oportunidad, deberá efectuarse computando un interés…’, es decir que, al momento de hacer efectivo el depósito, deberán incluirse los respectivos intereses, lo cual, como es lógico, sólo podrá hacerse si, previamente, esas sumas fueron previsionadas”.
Sin embargo, la representante letrada de la entidad solicitó que se deje sin efecto la intimación cursada y dijo que, con el requerimiento de previsión presupuestaria por la suma de $300.000, cumplió con lo dispuesto por la acordada 47/91 ya que, a su entender, no se deben previsionar los intereses, los cuales recién serán computados al momento de efectivizar el pago
Los jueces -por unanimidad- afirmaron que la carga impuesta en la providencia en cuestión propende a evitar dilaciones adicionales en la percepción completa y definitiva de la gabela que se difiere con la previsión presupuestaria.
“No asiste razón a la recurrente toda vez que es clara la letra del citado art. 3° de la acordada 47/91, al establecer que ‘el pago, en su oportunidad, deberá efectuarse computando un interés…’, es decir que, al momento de hacer efectivo el depósito, deberán incluirse los respectivos intereses, lo cual, como es lógico, sólo podrá hacerse si, previamente, esas sumas fueron previsionadas”.
También señalaron que la estimación de los intereses requerida –que no implica, obviamente, un cálculo exacto y definitivo– no resulta de difícil o imposible cumplimiento, tal como lo acreditan las diversas presentaciones efectuadas ante la Corte por distintas dependencias y organismos del Estado Nacional, como así también de dependencias provinciales ante similar exigencia.