08 de May de 2024
Edición 6961 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/05/2024
Agotamiento de la vía administrativa

Fallar "extra petita" es arbitrario

La Corte de Justicia de San Juan consideró arbitraria una sentencia de cámara que en vez de resolver lo apelado, rechazó la demanda por no agotar la vía administrativa, cuando además el proceso se había caratulado como "ordinario"

En el marco de una demanda contra la provincia de San Juan por el agravamiento de las secuelas incapacitantes de un accidente de trabajo de un policía, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia y rechazó la demanda de daños y perjuicios por “no encontrarse habilitada la instancia judicial al no haberse instado reclamo previo en sede administrativa”, todo ello “aunque la demandada no lo haya planteado” e “incluso traspasando el límite de los recursos” porque era un “recaudo general de admisibilidad formal de la demanda”.

Sin embargo, ese pronunciamiento motivó un recurso de inconstitucionalidad y casación que elevó el expediente conocido como “T. O. E. c/ Provincia de San Juan – Ordinario (en Cont. Adm.) s/ Inconstitucionalidad y Casación” directo a la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, donde se consideró arbitraria la sentencia que además había privado o denegado la justicia por resolver apartándose del derecho vigente y del marco de lo que fue apelado referido únicamente al rechazo de una excepción de prescripción, por lo que se configuraba un fallo “extra petita”, y que además se omitió considerar la excepción a la regla en materia de reclamo administrativo previo que figura en el inciso d del art. 766 del CPC cuando se demanda por daños al Estado (aunque tal reclamo incluso había existido), afectándose en definitiva el derecho de defensa y el principio de congruencia.

 

La sentencia si era arbitraria al pretender asignar una naturaleza al proceso que no fue la que las partes le otorgaron y “más aún en una etapa no propicia para ello, dado que no estaba encauzado el procedimiento al tiempo de proveer la demanda, sino al tiempo de resolver una apelación de la excepción de prescripción”.

 

Para los ministros del tribunal Marcelo Jorge Lima, Guilermo Horacio De Sanctis y Adriana Veronica Garcia Nieto, “el proceso no ha tramitado como proceso contencioso administrativo y ello no sólo por la circunstancia de que así lo ha encarado el accionante, sino que ha sido así ordenado por el Juzgado de primera instancia quien le dio curso como proceso Ordinario”, lo que además se consintió por ambas partes, por estos motivos entendieron que la sentencia si era arbitraria al pretender asignar una naturaleza al proceso que no fue la que las partes le otorgaron y “más aún en una etapa no propicia para ello, dado que no estaba encauzado el procedimiento al tiempo de proveer la demanda, sino al tiempo de resolver una apelación de la excepción de prescripción”.

Por otro lado también era arbitraria al fallar “fuera de la temática propuesta en la apelación y no haber resuelto lo que sí fue objeto de recurso”, existiendo entre las reglas de la congruencia en los tribunales de revisión un doble límite, dado por lo originalmente propuesto al juzgado de grado y por lo que es materia de apelación, ya que “las resoluciones judiciales en los aspectos no impugnados, configuran un derecho adquirido para la parte a quien benefician”.

Por ello resolvieron hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad remitiendo el expediente a la Cámara para que resuelva el recurso de apelación que finalmente se dejó sin resolver, con costas por su orden.

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